AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01163-01 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876276074

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-01163-01 del 18-08-2021

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1196-2021
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expedienteT 1100122030002021-01163-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

ATC1196-2021

Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01163-01

(Aprobado en S. de once de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a resolver lo que en derecho corresponda sobre el impedimento expresado por el Magistrado A.W.Q.M., en la tutela que J.A.M.O. le instauró a la Superintendencia de Industria y Comercio.

  1. El accionante manifestó en su escrito que, de conformidad con el proceso Administrativo sancionatorio iniciado por la Superintendencia accionada, presentó una petición ante dicha entidad para obtener información sobre el procedimiento y los protocolos de informática forense aplicados por los funcionarios de la SIC en la visita realizada el 13 de abril de 2012.

Señaló que el 3 de agosto de 2020 recibió respuesta de la entidad accionada, la que “NO cumple con los requisitos exigidos en la normatividad jurídica colombiana, a saber la Ley 1755 de 2015 sobre las respuestas que deben brindar a los Derechos de Petición las entidades de derecho público”.

Agregó que el 12 de agosto de 2020 radicó una nueva solicitud ante la misma entidad en la que insistió en la información solicitada, pero el 7 de enero de 2021 el Coordinador del Grupo de Trabajo Elite contra Colusiones de la Superintendencia de Industria y Comercio le indicó que debía remitirse a la respuesta del 3 de agosto.

Así las cosas, instauró la presente acción de tutela para que se le ampare el derecho fundamental de petición, tras considerar quebrantada tal prerrogativa por falta de respuesta de fondo a lo requerido.

  1. La primera instancia no concedió el amparo y el accionante impugnó la decisión.

  1. Sometido el asunto a reparto, correspondió al Magistrado A.W.Q.M. hacer las veces de ponente, quien se declaró impedido conforme a la causal 4ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004, esto es, cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», pues dijo haber sido apoderado del accionante en un proceso de familia.

  1. Al respecto, esta Corporación ha precisado que «[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (...), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que un tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica”[1].

Frente a la causal de impedimento alegada por el compañero de la S., esta puede invocarse cuando (i) el funcionario ha sido apoderado de alguna de las partes, (ii) ha sido contraparte de alguno de ellos, o (iii) haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Es decir, cualquiera de las circunstancias puede invocarse para declararse impedido siempre y cuando se vincule con el asunto a conocer.

La Corte en providencia de 19 de diciembre de 2000, emitida en el Radicado 17844, sobre la causal en cuestión sostuvo que «pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en señalar que no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión (…)».

También, en el Auto de julio 19 de 2000, en el radicado 16947, señaló que dicho motivo impeditivo «debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la S., debe ser “sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad”.

  1. En este sentido, el Magistrado aludido no estaba llamado a declararse impedido por haber sido apoderado del accionante dentro de un proceso de familia, ya que dicho asunto no tiene que ver con la cuestión pretendida aquí, que corresponde a permitir al accionante obtener una posible respuesta a su derecho de petición.

De modo que, al no observarse una vinculación profunda y un compromiso intelectual del togado de lo que debe ser objeto de pronunciamiento con la labor que dijo haber realizado años atrás en un asunto completamente diferente a este, provoca de manera determinante la inadmisibilidad de la declaración hecha, por lo que no tendrá otra opción la mayoría de la S. que decidir como se indicó para que vuelvan las diligencias al despacho de tal dignatario con el propósito de continuar con su conocimiento.

En otras palabras, el apoderamiento anterior en que se apoya el Magistrado no pone de presente circunstancias de tiempo, modo ni lugar específicos de las cuales deducir alguna afectación a su imparcialidad, pues la existencia en el pasado de dicho mandato para emprender gestiones ajenas por completo al asunto ahora auscultado desvirtúa los presupuestos establecidos en la ley y la jurisprudencia para dar por sentada la causal argüida, por lo que habrá de desestimarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado A.W.Q.M.. En consecuencia, el expediente retornará a dicho despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de S.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

L.A. RICO PUERTA

Con salvamento de voto

O.A.T. DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-01163-01

SALVAMENTO DE VOTO

Con pleno respeto por los integrantes de la S. de Casación Civil que conformaron mayoría para la adopción de la decisión proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi disenso.

1. Precisiones sobre el sub exámine.

Mediante la providencia referida, esta Corporación resolvió denegar el impedimento que manifestó el magistrado A.W.Q.M. para conocer la segunda instancia de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), relacionada con que «(…) el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», en tanto «fungí, en un proceso de familia, como apoderado judicial de J.A.M.O., accionante en la presente queja constitucional».

Lo anterior, porque, en criterio de la mayoría, «el Magistrado aludido no estaba llamado a declararse impedido por haber sido apoderado del accionante dentro de un proceso de familia, ya que dicho asunto no tiene que ver con la cuestión pretendida aquí, que corresponde a permitir al accionante obtener una posible respuesta a su derecho de petición».

En consecuencia, recalcó la S., «al no observarse una vinculación profunda y un compromiso intelectual del togado de lo que debe ser objeto de pronunciamiento con la labor que dijo haber realizado años atrás en un asunto completamente diferente a este, provoca de manera determinante la inadmisibilidad de la declaración hecha, por lo que no tendrá otra opción la mayoría de la S. que decidir como se indicó para que vuelvan las diligencias al despacho de tal dignatario con el propósito de continuar con su conocimiento».

2. La garantía de imparcialidad e...

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