AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02706-00 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876277221

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02706-00 del 07-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Septiembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02706-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bucaramanga
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3932-2021

AC3932-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-02706-00

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y el Cuarto Civil del Circuito de B., atinente al conocimiento del proceso declarativo interpuesto por C.L.B.M. contra la sociedad Fénix Construcciones S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Bogotá - reparto» de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que se «declare que los documentos de orden de compra y preacuerdo de aceptación de oferta de compraventa de bien inmueble, celebrados por las partes el 23 de enero de 2017, hacen parte integral del contrato de promesa de compraventa firmado el 5 de diciembre de 2017». Además, «se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado el 5 de diciembre de 2017» y, se condene a la constructora a devolver los dineros pagados por concepto de cuota inicial.


Asimismo, indicó que de conformidad «con el artículo 24 y 25 de la Ley 1564 de 2012 […] es […] competente para conocer del presente proceso y en razón de la cuantía de las pretensiones, las que estim[ó] de mayor cuantía, por exceder el equivalente a […] 150 s.m.l.m.v.»1.


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual, a través de proveído de 22 de abril de 2021, resolvió rechazar la demanda. Para ello, consideró que,


«[…] teniendo en cuenta que, conforme lo dispone el numeral 5 del art. 28 del C.G.P., en los procesos contra una persona jurídica, es competente para conocer del mismo el juez de su domicilio principal, no obstante, cuando se trate de asunto vinculados a una sucursal o agencia serán competentes a prevención, el juez de aquél y el de ésta.


[…] observadas las documentales allegadas al expediente se tiene que si bien es cierto la entidad demandada, a saber Fénix Construcciones S.A., cuenta con una sucursal en Bogotá D.C., también lo es que la resolución del contrato pretendida no se encuentra vinculada a la misma, sin que el domicilio contractual pactado en la promesa de compraventa base de la acción tenga efectos judiciales, pues según lo establece el numeral del 3 del artículo citado en precedencia dicha estipulación se tiene por no escrita»2.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto correspondió al Despacho Cuarto Civil del Circuito de B., quien, en resolución del 2 de junio de 2021, se abstuvo de avocar el conocimiento. En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia que ocupa la atención de la Corte. En efecto, expresó que:


«[…] si bien es...

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