AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02552-00 del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876277341

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02552-00 del 07-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3918-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02552-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Cúcuta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha07 Septiembre 2021

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado

AC3918-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02552-00

B.D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo y Cuarto Civil del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Cúcuta (Norte de Santander), respectivamente, para conocer de la acción popular impulsada por U.A.B.L. frente a Bancolombia S.A., sucursal Cúcuta Calle 9 # 4-9.

1. ANTECEDENTES

1.1. P. y causa petendi. El accionante instauró acción popular en contra de Bancolombia S.A, en la que solicitó la construcción de “unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplazan en silla de ruedas”.

Lo precedente, por cuanto la entidad financiera convocada “(…) no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadano que se movilizan en silla de ruedas”, incumpliendo, con ello, lo dispuesto en la normatividad vigente.

1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en cabeza de la autoridad judicial de La Virginia (Risaralda), sin hacer públicos los motivos de ese modo de proceder.

1.3. El conflicto. El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de La Virginia (Risaralda) mediante auto de 21 de abril de 2021 se abstuvo de gestionar la acción, argumentó que, aunque venía conociendo del asunto, perdió la competencia, por cuanto el lugar de vulneración de los derechos colectivos corresponde con la sucursal de Bancolombia S.A. de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander.

A su turno, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, a través de proveído de 9 de junio de 2021, de igual manera se abstuvo de tramitar el asunto, indicó que “aunque en el contenido del escrito el accionante hace alusión a que la vulneración se está presentado en esta ciudad, no hace una precisión relacionada con que sea este elemento el fuero elegido para efectos de la competencia, a tal punto que decide presentar la misma ante juez distinto al de esta ciudad (…) por modo que, este Despacho Judicial se declarará sin competencia para conocer y tramitar la misma”.

1.4. Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias arribaron a estas Corporación para lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.2. La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario». Lo dicho, supone la advertencia de que se aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.

Esas excepciones, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:

Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varios foros predispuestas por el legislador. Por ejemplo, el personal, el contractual o el circunstancial (artículo 28, numerales 1º, 3º y 6º, ibídem).

Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. Así ocurre con el factor personal (artículo 28, numeral 2º, ejúsdem). Ante la falta de domicilio del demandado se acude primero al lugar de su residencia y en subsidio de ambos al domicilio del demandante.

Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, verbi gratia, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).

2.3. Así, en ejercicio de las potestades estatuidas en el artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 472 de 1998, para regular el ejercicio de las acciones populares y de grupo, y en su artículo 16 determina que para su tramitación “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”.

Esta disposición se complementa con el numeral 5º del artículo 28 del Estatuto Procesal Civil vigente, para concluir que, si la accionada es una persona jurídica, por regla general, es «competente el juez de su domicilio principal», pero cuando en los hechos endilgados estén vinculados a una «sucursal o agencia», tendrán atribución, a prevención, el juez de aquél y el de ésta, regla aplicable por virtud de la remisión consagrada en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

Esta Corporación ha resaltado que “al demandar en el asiento de una «sucursal» o «agencia» específica es necesario que exista una directa vinculación entre ésta y la ocurrencia de la situación quebrantadora de los intereses colectivos, lo que debe quedar plenamente dilucidado”[1].

En definitiva, al tratarse de acciones de tal linaje el promotor tiene la libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con potencial competencia lo inicia, si ante el del lugar donde acontecieron los hechos, o ante aquél del domicilio del opositor....

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