AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02484-00 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876277392

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02484-00 del 01-09-2021

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD DE ADICIÓN / CONCEDE IMPUGNACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02484-00
Fecha01 Septiembre 2021
Tipo de procesoSOLICITUD DE ADICIÓN
Número de sentenciaATC1314-2021

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

ATC1314-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02484-00

(Aprobado en sesión virtual del primero de septiembre dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición presentada por el apoderado judicial de V.H.V.C. y D.E.R.L., accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, respecto del fallo proferido por esta Corporación el pasado 18 de agosto, mediante el cual se negó el amparo reclamado.

ANTECEDENTES

1. El abogado Á.E.L.B. en representación de V.H.V.C. y D.E.R.L., reclamó la protección la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de éstos, presuntamente conculcado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con la sentencia proferida en segunda instancia en el marco del proceso resolución de promesa de compraventa que J.A.R.D. promovió en su contra, con rad. No. 2019-00105-01.

Por tal razón, para la protección de la mentada prerrogativa, pidieron que se ordenara a la autoridad judicial convocada, «realizar nuevamente la sentencia proferida (…) el día 19 de mayo del año 2021, en la cual se abstengan de imponer la condena y/o Declaración que impusieron en el literal a) del Numeral TERCERO de la parte resolutiva de dicha sentencia».

2. Esta Sala de Casación Civil, en proveído STC10422-2021 del pasado 18 de agosto, desestimó la salvaguarda rogada, tras considerar, en lo fundamental, que «una vez examinada la decisión atacada, se advierte que el amparo constitucional invocado no tiene vocación de prosperidad, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela», comoquiera que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para modificar la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma localidad, y entre otras, declarar probada la excepción denominada «Rebaja de lo pactado en la cláusula décima primera (cláusula penal) del contrato de primer (sic) de compraventa y de su otro si (….)», tuvo en cuenta «los reparos concretos a la sentencia de primer grado y la argumentación de éstos al sustentar el recurso vertical, temática que desarrolló con suficiencia y que de manera alguna desconoce el artículo 328 del Código General del Proceso, contrario a lo considerado por los inconformes; nótese que tal y como lo consideró el ad quem convocado, aquéllos desde la contestación de la demanda plantearon la existencia de la cláusula penal y consideraban la reducción de la misma habida cuenta de los dineros que cancelaron la promitente vendedor - demandante, situación que además, fue planteada igualmente para tumbar el pago de la indemnización que les fue impuesta en la determinación de primer grado, razón por la cual ahora no pueden esgrimir la incongruencia del fallo criticado, inclusive, cuando en este último se les disminuyó notoriamente la condena impuesta, precisamente apelando a la mentada estipulación contractual y al medio defensivo propuesto».

3. El apoderado judicial de los gestores mediante escrito remitido electrónicamente a la Sala el día 25 de agosto de los corrientes, solicitó la adición del referido fallo, bajo el argumento que en el escrito de tutela «DEMOSTRO y PROBO de forma jurídica, legal, Probatoria y procesal, SIN ASOMO DE DUDA ALGUNA, que los accionados IMPUSIERON UNA CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA, que no había sido impuesta por el Señor Juez de PRIMERA INSTANCIA», sin que, asegura, «en ninguno de los apartes» de lo decidido por esta Corte se «MANIFIESTA Y EXPRESA DE MANERA ESCRITA si LOS ACCIONADOS IMPUSIERON O NO IMPUSIERON UNA CONDENA EN SU SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE NO FUE IMPUESTA POR EL SEÑOR JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA».

CONSIDERACIONES

1. En virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la...

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