AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01170-00 del 02-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876286206

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01170-00 del 02-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01170-00
Fecha02 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3861-2021


AC3861-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01170-00


Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y el despacho Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra CONSTRUMAR LTDA.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Villavicencio (Reparto)», de la quedan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «decrétese la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, de: una zona de terreno de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PUNTO CERO CINCO METROS CUADRADOS (0 Ha 3674.05 m2) (…), que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Lote 1A”, identificado con la cédula catastral No. 00-16-0116-0015-000 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-143717 (…) predio ubicado en el Barrio Llano Lindo, Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta (…)»1.



Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la naturaleza del asunto, el lugar donde está ubicado el predio que contiene el área requerida, y de acuerdo con el avalúo realizado por la LONJA (…) estimo la cuantía en la suma de CIENTO dieciséis millones seiscientos cuarenta y dos mil cincuenta pesos moneda corriente ($116.642.050). Por lo que es usted competente para conocer del presente proceso, de acuerdo al artículo 20 numeral 5, y artículo 28 numeral 7 del Código General del Proceso conforme»2.


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, a través de proveído del 2 de junio de 2017, admitió la demanda y ordenó la notificación personal a la demandada, la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación al demandante, previa consignación de la suma correspondiente como garantía del pago de la indemnización, e inscribir el escrito inicial en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


3. El 10 de septiembre de 2020, el Despacho, de manera oficiosa, declaró la falta de competencia. Para ello, consideró que:

«(…) este estrado judicial no era el competente para conocer de la demanda de expropiación promovida por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, por virtud del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 ejusdem, dada la prevalencia de la competencia en consideración de la especial calidad de entidad pública del extremo actor. (…)


Y, en ese orden, no podía ajustarse al presente caso al precepto contenido en el numeral 7º del artículo 28 del C.G.P., pues si bien es cierto que en este tipo de procesos la competencia territorial se determina por el lugar de ubicación del bien sobre el cual recae la pretensión (fuero real), no menos verídico es que dicho criterio o fuero ha de ceder en el evento que sea parte una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, pues prevalece el fuero subjetivo o personal (Art.29CGP)1, atribuyéndose su conocimiento de forma privativa al juzgador del domicilio de ésta (Art.28 Num. 10 CGP). (…)


Demás está indicar entonces que, aun cuando el despacho avocó el conocimiento de esta demanda, conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 16, inciso 2º y final del canon 139 e inciso 1° del 138 del Código General del Proceso, es indispensable desprenderse de la competencia del asunto dada su improrrogabilidad, conservando validez lo actuado, para así acatar la consigna del artículo 29 del C.G.P., tal como fue establecido por la Corte Suprema de Justicia en el último de los autos arriba referidos, cuando se mencionó “Así que en este caso, siendo el fuero subjetivo y además exclusivo, no podía aplicarse el principio legal de la perpetuatio jurisdictionis, con independencia de que se haya admitido o tramitado la demanda por alguno de los juzgadores involucrados en la colisión”»3.


4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, este, mediante auto del 26 de enero de 2021, rehusó el conocimiento y, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:


«Revisado el presente asunto, se tiene que el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio adelanto la primera audiencia, decretando la práctica de pruebas, que si bien es cierto el saneamiento del proceso se puede dar en...

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