AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02907-00 del 01-09-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC3797-2021 |
Fecha | 01 Septiembre 2021 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Buga |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-02907-00 |
AC3797-2021
R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-02907-00
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Oralidad de Itagüí y Tercero de Guadalajara de Buga, para conocer del juicio ejecutivo con garantía real promovido por TRILLADORA LA MONTAÑA S.A.S. contra GIANDIEGO ZANI BURGOS.
ANTECEDENTES
1. La sociedad convocante solicitó al Estrado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, librar orden de apremio a su favor y en contra del llamado a juicio, a fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas del pagaré No. 002, mediante la ventaen pública subasta del inmueble hipotecado, cuya protocolizaciónse surtió en la “notaría única” de esa municipalidad, y, suregistro en “la oficina de instrumentos públicos de Buga”.
En la demanda, fincó la atribución en esa circunscripción, “en razón del domicilio de la demandante según el Art. 28 #3 CGP, y del lugar del cumplimiento de la obligación pactada en el título valor y de la cuantía, la cual estimó en $207.575.925 (DOCSIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS”1.
2. La preanotada judicatura rechazó el asunto, y tras verificar que el inmueble perseguido se ubica en un municipio adscrito al circuito judicial de Yotoco, lo remitió por competencia sus homólogos de esa municipalidad, conforme al foro real de que trata la pauta 7ª del artículo 28 del Código General del Proceso2.
3. Inconformecon la anterior determinación, la gestora interpuso, sin éxito, los recursos de reposición y apelación, pues, la decisión fue mantenida, y denegada la concesión de la alzada por improdente3.
4. A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, también se abstuvo de rituar el asunto, y en efecto, provocó la colisión que ahora se resuelve, para lo cual coincidió con la empresa precursora, al aducir, que en los “ritos derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos”deben ser adelantados en la vecindad del demandado, o a“potestad al actor”, en el “lugar donde debían cumplirse las obligaciones”, lugares que le son ajenos4.
5. Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la Corte para dirimirla.
CONSIDERACIONES
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Problema jurídico
Determinar el operador judicial competente para rituar el...
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