AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2016-00787-01 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876287120

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-019-2016-00787-01 del 01-09-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3822-2021
Fecha01 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-019-2016-00787-01




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


AC3822-2021

Radicación n.° 11001-31-03-019-2016-00787-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Gerardo Núñez Piñeres para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 18 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, dentro del proceso declarativo promovido por el recurrente frente a Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.



I. EL LITIGIO


A. La pretensión


El actor pidió se declarara la responsabilidad civil extracontractual del convocado, con ocasión del «accionar abusivo, denuncia temeraria, de mala fe y como responsable de las medidas cautelares decretadas y practicadas a solicitud de [éste] y con relación al Yate denominado ‘Aguja’». En consecuencia, pidió a título de indemnización los siguientes valores: (i) $726’085.364 por daño emergente; (ii) $2.727’701.672 por lucro cesante; (iii) 1.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes por detrimento moral y; (iv) $150’000.000 como perjuicio a la «vida de relación».


B. Los hechos


1. En el año 2002, G.N.P. y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub compraron el yate ‘Aguja’, identificado con la matrícula No. «CP-05-0505-B», de propiedad de J.B.M., para lo cual suscribieron un «contrato de promesa» y desembolsaron como precio la suma de «$70’000.000» a favor de este último, a cambio, los contendientes recibieron la embarcación quedando bajo su cuidado y administración desde el 31 de enero de dicha anualidad.


2. Con el fin de inscribir el dominio de la lancha aludida en la Capitanía del Puerto de Cartagena –Dirección General Marítima de la Armada Nacional- era indispensable que cada uno de los adquirentes aportara el «certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes», carga que no cumplió el instado, y como el vendedor «exigía su desvinculación del registro en forma inmediata», el 1º de noviembre de 2004 transfirió el bote al reclamante, quien obró en adelante como único «propietario-responsable».


3. Al perfeccionarse el empadronamiento en cabeza del accionante, este le comunicó al interpelado que una vez obtuviera el «certificado» mencionado se harían las modificaciones pertinentes en la Capitanía del Puerto de Cartagena, sin embargo, «jamás lo aportó».


4. Entre los adversarios surgieron discrepancias «a raíz de los gastos que generaba el mantenimiento de la motonave», así que decidieron ponerla en venta y liquidar la «sociedad», para lo cual acudieron a una audiencia de conciliación, sin que se llegare a ningún acuerdo, porque el querellado «no veía en el ámbito civil ganancia alguna, como sí lo podía brindar el penal, con un manejo encubridor y unas autoridades complacientes».


5. El señor Pretelt Chaljub «abusando del derecho» denunció al aquí suplicante como presunto autor del delito de «estafa agravada», trámite que culminó con resolución condenatoria en primera instancia, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, no obstante, en sede extraordinaria, la Sala especializada en lo Penal de esta Corte «casó el fallo condenatorio», para en su lugar absolverlo.



6. El navío tantas veces señalado estuvo inmovilizado desde el 27 de noviembre de 2007 hasta el «27 de marzo de 2015» por causa de las medidas de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía General de la Nación dentro de la causa criminal memorada, situación que significó para el suplicante la privación «de una de sus pasiones deportivas y de su descanso», además, la nave «sufrió deterioro total que la hacen inviable para desarrollar la actividad que corresponde a su naturaleza». De otro lado, verse involucrado injustamente en un asunto «penal» le trajo a él y a su familia un «estado de zozobra, de angustia, de dolor, de desconfianza en la administración de justicia que aminoró sus fuerzas en todos los ámbitos».


C. El trámite de las instancias


1. El escrito inicial fue admitido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 8 de noviembre de 2016. [Fl. 537, c. ppal].


2. Notificado personalmente el convocado, enfrentó las aspiraciones elevadas a través de las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de los supuestos fácticos de ‘denuncia temeraria, abuso del derecho, mala fe y enriquecimiento sin causa’ que refiere la parte demandante como origen de una supuesta responsabilidad»; «inexistencia de los supuestos fácticos requeridos vía jurisprudencial para la conformación de responsabilidad civil extracontractual»; e «imposibilidad de condena por cuanto los perjuicios que reclama la parte demandante se refieren a perjuicios inciertos, emanados en la imaginación del demandante y de su interés torcido en generar un mayor detrimento al demandado» [Fls. 549 a 568, c. ppal].


3. Agotado el trámite de rigor, el 17 de noviembre de 2017, el a quo finiquitó la instancia accediendo parcialmente a las pretensiones izadas, declaró al enjuiciado «civil y extracontractualmente responsable» y lo condenó a cancelar por pérdidas materiales la suma de «$35’000.000, indexados a partir del 29 de octubre de 2007 hasta la fecha en que se efectúe su pago» y a título de dolencias morales el equivalente a «50 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Por otra parte, tuvo por probadas las defensas de «inexistencia de los supuestos fácticos de ‘denuncia temeraria, abuso del derecho, mala fe y enriquecimiento sin causa’ que refiere la parte demandante como origen de una supuesta responsabilidad» e «imposibilidad de condena por cuanto los perjuicios que reclama la parte demandante se refieren a perjuicios inciertos, emanados en la imaginación del demandante y de su interés torcido en generar un mayor detrimento al demandado» [Folios 624 a 648, c. principal].


4. Los contrincantes apelaron la anterior determinación, empero, la alzada formulada por el extremo pasivo fue declarada desierta por falta de sustentación.


5. En fallo de 18 de enero de 2019 al desatar el recurso vertical interpuesto por el gestor, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.


D. La sentencia impugnada


Los argumentos centrales del proveído de segundo grado pueden resumirse así:


1. Comenzó por delimitar primero su propia competencia, resaltando que el estudio del caso se circunscribía a los «perjuicios que afirma el actor le fueron irrogados con ocasión de la denuncia en cuestión», dejando de lado la controversia atinente a la «responsabilidad y temeridad que se le endilga al demandado», ya que ese punto no fue objeto de alzada.


2. Teniendo en cuenta esa restricción, inició el análisis a partir de la noción de «perjuicios morales», es decir, aquellos que se manifiestan en la víctima «con sentimientos de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar» y con fundamento en ello, consideró que el quantum dispuesto por el a quo en atención del «arbitrium judicis» resultaba acorde con los padecimientos soportados por el reclamante, pues los supuestamente provocados a su familia “no fueron demandados”.


Para fundamentar la antedicha premisa, acudió al testimonio de R.P.M. «quien fue contundente al manifestar que fue [Gerardo Núñez Piñeres] quien se marginó por cuenta del proceso penal y que además no volvió a asistir a actividades de pesca ya que no le gustaba rentar embarcaciones».



3. Luego, trajo a colación un pronunciamiento de la Corte para indicar que el «daño a la vida de relación» concierne a la disminución de la calidad de la existencia del ser humano y con vista en la declaración referida, la magistratura ultimó que el actor, por voluntad propia se alejó de las salidas recreativas en bote, por ende, no era «viable el reconocimiento de [dichos] perjuicios».


4. A continuación, puso su atención en los menoscabos de índole material que se reclamaron en virtud de la «pérdida total» del «yate la ‘Aguja’», a propósito de las «condiciones de intemperie» a las que estuvo expuesto mientras estuvieron vigentes las medidas cautelares dispuestas en el trámite punitivo.


Sobre el particular, destacó que el importe por concepto de lo anterior fue tasado por el juez de primer grado en «$35’000.000», en razón a que las partes adquirieron el navío en mención en «$70’000.000», de ahí que, debía otorgarse ese valor como «compensación» por...

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