AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02833-00 del 01-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876288341

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02833-00 del 01-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3792-2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02833-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha01 Septiembre 2021

AC3792-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02833-00

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Único Promiscuo Municipal de S.M. y Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital de la República, para conocer del juicio de imposición de servidumbre promovido por el GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A – GEB S.A ESP frente a D.F.P..

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de S.M., H., el Grupo Energía Bogotá S.A. –GEB S.A. ESP- solicitó “la imposición” a su favor de una servidumbre pública de conducción de energía eléctrica y tránsito con ocupación permanente sobre el predio “El Albadán”, situado en la vereda “Bache” de ese mismo municipio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-162394 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, y de dominio, según el registro, de la convocada. En tal interés, fijó la competencia por la naturaleza del asunto y la ubicación del predio materia de las súplicas[1].

2. La dependencia de origen admitió el escrito inaugural[2] y posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas, ordenó la inscripción de la demanda, llevó a cabo la diligencia de inspección judicial sobre el predio en litigio[3], prorrogó el término de duración del proceso[4], entre otros; y luego, por medio de auto de 25 de febrero de 2020, con sustento en la providencia de unificación AC140 de 24 de enero de 2020, proferida por esta S., ordenó remitir el legajo a los jueces civiles municipales de la capital de la República, al advertir que como la convocante es una empresa de carácter público con domicilio en Bogotá, se debe dar aplicación al numeral 10º del Código General del Proceso que dispone que la competencia radica “en forma privativa en el juez del domicilio de la respectiva entidad, como fuero subjetivo prevalente conforme a los postulados consagrados en el artículo 29 ibidem; en esas condiciones, al ser establecida la competencia por el factor subjetivo, la misma es improrrogable, tal como lo consagra el Artículo 16 de la referida norma(…)”[5].

3. En virtud de lo anterior, la actora solicitó “reconsiderar” la referida decisión en ejercicio “del control mediante excepción de inconstitucionalidad” y “ante el mecanismo de control de legalidad”, al exponer entre otras razones, que una misma solución no es aplicable para todos casos y que en cumplimiento de las garantías constitucionales, el juzgador podía hacer uso de la “excepción de inconstitucionalidad” como una herramienta para velar por “la protección y equilibrio de la contienda judicial para favorecer los intereses de las partes y muy cerca de ello, del país”, de “los derechos fundamentales que se pueden ver afectados con la aplicación de la decisión de unificación en referencia” y del “interés de la utilidad pública que está naturalmente inmerso” en este tipo de procesos[6].

Finalmente, y sin pronunciamiento del agente judicial frente al ruego anterior, se remitió el expediente a las oficinas judiciales de Bogotá para reparto[7].

4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Oralidad de la ciudad de destino, con proveído del 3 de agosto de 2020 tampoco aceptó la atribución, al señalar que, “la competencia en los procesos de servidumbre, según el numeral 7 del artículo 26 del C.d.P., se determina por el avalúo catastral del predio sirviente y según el documento que milita a folio (49), el avalúo de dicho predio es de $160.185, el cual escapa al conocimiento de este estrado judicial”, por lo que decidió remitir el asunto por reparto a los juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma ciudad, en aplicación de los Acuerdos PCSJA18-10880 de 31 de enero de 2018 y PCSJA18-11068 de 27 de julio de ese mismo año, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura[8].

5. Por último, el Despacho Sexto Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, también rehusó la asignación para asumir el trámite, y en efecto, provocó la colisión negativa que ahora se resuelve, con sustento en que “el actor con pleno conocimiento renunció a presentar la respectiva acción declarativa ante el Juez de su domicilio, mal pudo el Juzgado Único Promiscuo Municipal de S.M. – H., dar aplicación al numeral 10° del artículo 28 del C.G.P., cuando lo cierto es que, la norma que rige es la establecida en el numeral 7° ibídem, amén que en dicha sede judicial se ha ADELANTADO el trámite procesal correspondiente, conociendo así, en su totalidad, las diligencias”[9].

6. Planteada así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de constitución de servidumbre, en el que se discute si es viable aplicar al mismo el foro privativo al que se refiere el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso o el del numeral 7º del mismo precepto; o si bien, la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó el libelo, en atención al principio de la perpetuatio iurisdictionis.

2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto

Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.

3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:

Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.

De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante. (N. fuera del texto original).

No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.

De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.

En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.

Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la S., no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partesLas reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”[10].

Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. R., en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y,...

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