AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88079 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876289583

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88079 del 25-08-2021

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88079
Número de sentenciaAL3781-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Fecha25 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

AL3781-2021

Radicación n.° 88079

Acta 32

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se pronuncia la S. sobre el recurso de reposición elevado contra el auto AL1760-2020 de 29 de julio de 2020, que rechazó el recurso de queja que interpusiera la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., dentro del proceso ordinario laboral promovido por rodolfo C.J. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Mediante auto AL1760-2020, proferido el día 29 de julio de 2020, esta S. rechazó el recurso de queja interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, con fundamento en que la recurrente no cumplió los requisitos legales para darle trámite, toda vez que la interposición del recurso de reposición contra la providencia del Tribunal Superior de Cartagena, que no concedió el recurso de casación, debió darse entre el 3 y 4 de diciembre del 2019, empero, se formuló apenas el 5 de diciembre (folio 79), esto es, con posterioridad al término previsto para ello, por lo que le correspondía al Tribunal negarlo por extemporáneo, sin que hubiera lugar, como equivocadamente lo hizo, a ordenar la expedición de copias de la actuación para proseguir el trámite del recurso de queja.

La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A, el 9 de agosto de 2020 presentó recurso de reposición contra el citado auto de rechazo del recuso vertical, en término, sosteniendo que, el conteo del término de dos (2) días para interponer el recurso de reposición y en subsidio copias para el trámite de la queja, de conformidad con el inciso primero del artículo 353 del Código General del Proceso y el 63 del Código Procesal del Trabajo, debió deducir o no tener como día hábil para tales efectos, el día cuatro (4) de diciembre de 2019, pues «no existió posibilidad sensata de acceder a las instalaciones del juez colegiado», dado el desarrollo del llamado “paro nacional”, con convocatoria de las organizaciones sindicales que agremian a buena parte de los servidores judiciales, pues no se permitió el acceso a tales instalaciones del colegiado ante el cual se adelanta la actuación.

Agregó el recurrente que las normas procesales incluyen una excepción al principio de perentoriedad de los términos procesales, consistente en que “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho” y, para este caso, la ocurrencia del mentado paro nacional y el cierre del acceso a la edificación del Tribunal de Cartagena, «se trata de un hecho notorio en nuestra comunidad» del que obran elementos que acompañó el recurso: PDF del cubrimiento en vivo del periódico “El Universal” al desarrollo de la jornada del paro nacional; reporte vía correo electrónico de la firma de vigilancia judicial “Litigar Punto Com S.A.S.” a sus abonados, en el que reportan como “cerrados” los tribunales con sede en Cartagena; y fotografía captada en una de las sedes judiciales --juzgados laborales del circuito y pequeñas causas-- en esa ciudad.

Solicitó, entonces, «la revocatoria total de la providencia impugnada horizontalmente para que, en su lugar, sin más, se continúe con el trámite del recurso de queja allí rechazado, hasta la resolución de fondo de lo entonces planteado».

  1. CONSIDERACIONES

Lo primero que debe precisarse es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del CGP, aplicable al proceso laboral por expresa autorización del artículo145 del CPTSS, los términos judiciales son perentorios e improrrogables y, de manera excepcional, pueden interrumpirse o suspenderse cuando se presente alguna de las causales previstas en los artículos 159 y 161 de aquel estatuto, situaciones que evidentemente no son las aquí debatidas.

En segundo término, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del CGP, aplicable igualmente a los procesos del trabajo por la citada remisión, «Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo [...] Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término», aunque ello procede siempre y cuando los despachos tengan atención al público, pues la disposición vigente que excluye los días de cierre del despacho del conteo de los términos de días es el artículo 118 del CGP, que prevé que «en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado».

El cierre de despachos judiciales y, valga decir, la suspensión de términos procesales, opera de conformidad con las...

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