AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02622-00 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876292971

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02622-00 del 25-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Agosto 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02622-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de San Pelayo
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3718-2021

AC3718-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02622-00

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá) y Promiscuo Municipal de San Pelayo (Córdoba), para conocer la demanda ejecutiva promovida por Cooperativa Multiactiva Coproyección «Coproyección» contra F.M.G.D..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.° 1031074.

En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por el factor «territorial, según se estipulo (sic) en la cláusula 5 (quinta) del pagaré n.º 1031074 lugar de cumplimiento de la obligación».

2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio del convocado es el municipio de San Pelayo (Córdoba), conforme con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso; además, en el sub examine también es aplicable el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (numeral 3º de la disposición citada), sin embargo requerir al ejecutado en un lugar alejado de su domicilio implicaría una limitación a su derecho de defensa como consumidor financiero, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que en el sub lite hay concurrencia de fueros: el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la misma obra; sin embargo, la promotora eligió presentar el libelo en la ciudad de Bogotá, por corresponder, según la literalidad del título valor base de recaudo la citada localidad, al lugar donde la deuda sería pagada.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a...

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