AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02576-00 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876293016

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02576-00 del 25-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02576-00
Fecha25 Agosto 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Envigado
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3711-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC3711-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02576-00


Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), para conocer de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.

ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró acción popular contra Bancolombia S.A. (rad. 2021-00464), por cuanto en su sucursal ubicada en la Calle 45 Sur n.º 48 - 440, en el municipio de Envigado (Antioquia), no cuenta «con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas».


El convocante expresó en el libelo que la entidad accionada está domiciliada en el «municipio de La Virginia [Risaralda] y que el sitio de vulneración [en la] Calle 45 Sur n.º 48 – 440/ Envigado (Antioquia)».

2. Tal despacho admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada, a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General de la Nación y a la Alcaldía de Envigado, posteriormente declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la acción popular y, en consecuencia, rechazó el libelo por falta de competencia territorial, en razón a que en el municipio de Envigado se encuentra ubicada la sucursal de la entidad accionada en la cual supuestamente están siendo transgredidos los derechos colectivos, por lo que, en los términos del numeral 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, corresponde a su homólogo de esta localidad el conocimiento del asunto.


3. El juzgado receptor del expediente (rad. 2021-00169) declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie habida cuenta que, en tratándose de acciones de grupo y populares, la competencia se determina por el «lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», de conformidad con los cánones 16 de la ley 472 de 1998 y 88 de la Constitución Política; y en el sub lite el demandante eligió presentar la acción popular en el municipio de La Virginia (Risaralda) por el factor territorial.


Agregó que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto en razón a que operó la «perpetuatio jurisdictionis», según la cual, salvo casos excepcionales, una vez radicada la competencia no es posible ninguna alteración motu proprio por el juez que conoce del asunto.


Por último, al darse los supuestos para alterar la competencia debío remitirse al domicilio de la entidad accionada que en el sub lite es la ciudad de Medellín o disponer la acumulación ante el despacho judicial que conoce de las acciones populares contra el mismo banco y por iguales hechos.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998 establece que, tratándose de acciones populares, «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», y precisa que «[c]uando por los hechos, sean varios los...

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