AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01814-00 del 25-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876293322

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01814-00 del 25-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3630-2021
Fecha25 Agosto 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01814-00

AC3630-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01814-00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de T. y Segundo Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito dirigido al primer despacho, la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. solicitó librar mandamiento de pago contra K.J.V. Posada, atribuyéndole la competencia «por el lugar de domicilio del demandado (sic), según lo expresa el artículo 28 inciso 1 del Código General del Proceso».

2. Ese estrado se rehusó a asumir el caso y ordenó remitirlo a sus homólogos de Medellín, en compendio, porque si bien la demanda señalaba a T. como «domicilio» de la ejecutada, algunos documentos anexos al libelo mostraban que su «residencia» estaba en Medellín, ciudad donde también se firmó el pagaré, cuyo clausulado indicaba que «la obligación debería cancelarse en las oficinas de la Compañía de Financiamiento Tuya S.A. de Medellín», lugar de «domicilio de la entidad ejecutante» (28 en. 2021).

3. La oficina de destino también lo repelió en atención a la elección de la ejecutante de radicar la competencia en el «lugar de domicilio de la demandada», cuya dirección de «residencia» se ubicaba en «T.». Asimismo, destacó que el documento objeto de recaudo y su carta de instrucciones no especificaban la localidad en la que debía pagarse la obligación. En consecuencia, planteó el respectivo conflicto y para definirlo remitió el expediente a esta Corporación (10 may. 2021).

CONSIDERACIONES

1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, le incumbe a Corte dirimirla como superior funcional común de los mismos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en S. Unitaria, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el primero numeral del artículo 28 del Código General del Proceso dispone como directriz general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», mandato aplicable cuando se trata de títulos valores, como especie de los títulos ejecutivos.

Total que, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones con fundamento en tales instrumentos cambiarios, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de cumplimiento de las obligaciones incorporadas en ellos, pero en todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que...

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