AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03508-00 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876417299

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03508-00 del 29-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03508-00
Número de sentenciaAC4534-2021
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha29 Septiembre 2021


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC4534-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03508-00


Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda y Primero Civil del Circuito de Villavicencio.

I ANTECEDENTES


1. Ante el primer estrado mencionado, U.A.B.L. instauró acción popular contra Bancolombia S.A., endilgándole el quebranto de los derechos e intereses colectivos de los usuarios, por no contar con «baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas», en las instalaciones donde presta sus servicios.


En el escrito inaugural, el actor popular señaló que la vulneración tiene lugar «a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», pero más adelante la concretó a la «carrera 7 # 45-185 Antiguo IDEMA» de Villavicencio, sin precisar por qué radicaba el libelo en el municipio de La Virginia (Consecutivo 001, Exp. Digital).

2. El citado despacho admitió el asunto mediante auto de 23 de marzo de 2021; sin embargo, en proveído de 22 de abril de 2021, de manera oficiosa, invalidó la actuación, tomando en consideración que ninguna de las circunstancias constitutivas de los foros de competencia territorial confluía en esa localidad.


Luego, siendo Villavicencio el lugar donde ocurre la vulneración, estimó que a la autoridad judicial de ese lugar le corresponde conocer el litigio, y por tal razón le remitió el diligenciamiento (ídem).


3. Al resolver el remedio horizontal propuesto por el actor, en proveído de 18 de junio siguiente, la autoridad primigenia mantuvo incólume su postura (Consecutivo 08, ib).


4. El funcionario al cual fue repartido el expediente -Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio- rehusó su conocimiento en auto de 20 de septiembre de 2021, argumentando que «(…) el competente para seguir adelantando el presente asunto, es el mismo remitente, por ser el funcionario que avocó el conocimiento del medio de control (al existir la perpetuatio jurisdictioni), en razón a que éste de oficio no podía decretar la nulidad, pues es la parte accionada la que tiene la facultad para formular los mecanismos procesales expedidos, cosa que no acaeció en el presente asunto (…)».


Por consiguiente, suscitó la colisión negativa y dispuso el envío de la foliatura a esta Corporación (Consecutivo 003, ib).




II CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como un mecanismo de «protección y aplicación» de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza».


En palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos, la...

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