AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-03451-00 del 29-09-2021
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | . 11001-02-03-000-2021-03451-00 |
Número de sentencia | AC4531-2021 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 29 Septiembre 2021 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4531-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03451-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Contact Service S.A.S. en Liquidación instauró demanda ejecutiva singular contra la Corporación IPS Saludcoop Tolima, con el propósito de obtener el recaudo de «$227.585.369.oo» más los intereses de mora «liquidados a la tasa máxima legal de interés moratorio permitida de conformidad con lo establecido en los artículos 884 del Código de Comercio, causados desde el día 1 de octubre de 2020, día en que la obligación se hizo exigible», suma que tiene origen en un acuerdo de pago suscrito por las partes para saldar el capital adeudado a favor de la ejecutante por la prestación de servicios de «llamadas o call center».
2. La causa petendi fue presentada ante las autoridades judiciales de Ibagué (Tolima), justificándose la competencia por la naturaleza del proceso, la cuantía estimada y el «domicilio de la entidad demandada». [Archivo Digital: 01].
3. El Juez Segundo Civil del Circuito de aquella ciudad, al que correspondió en reparto el proceso, rechazó la demanda en atención a que, según el libelo inicial, el asiento principal de la enjuiciada es la ciudad de Bogotá, por lo que al tenor del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso el competente para conocer es el estrado de dicha urbe. [Archivo Digital: 02].
4. El despacho Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta capital también se rehusó a asumir el conocimiento del litigio coercitivo, con fundamento en que no hay duda en cuanto a que el querer de la compañía demandante fue entablar el pleito en el domicilio del deudor, el cual, según el certificado de existencia y representación legal expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, corresponde a Ibagué (Tolima).
Añadió que la autoridad primigenia se apoyó en un «error de trascripción del apoderado judicial de la ejecutante, quien en el acápite de ‘competencia y cuantía’ del escrito introductor, expresó de forma contraevidente que ‘el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Bogotá D.C.’», por ende, envió las diligencias a la circunscripción territorial equivocada. [Archivo Digital: 09].
5. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a...
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