AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02913-00 del 30-09-2021
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-02913-00 |
Fecha | 30 Septiembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de sentencia | AC4539-2021 |
AC4539-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02525-00
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Corresponde a esta corporación rechazar la demanda con la que Carolina Arias Hoyos, a través de apoderado judicial1, pretendió sustentar recurso extraordinario de revisión frente a los autos de 31 de julio de 2020 y del 23 de febrero de 2021 proferidos por el Juzgado Tercero de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Armenia, en el proceso de sucesión2 que se inició con el fallecimiento de H.S.O..
ANTECEDENTES
Con ocasión del fallecimiento de H.S.O., se inició el trámite de sucesión en el cual fueron reconocidos como herederos los legitimarios del causante en el primer orden sucesoral y se realizó inventario y avalúo de los bienes que integran la masa herencial objeto de liquidación.
Dentro de los bienes relacionados se incluyó el inmueble ubicado en la carrera 16 número 3N-11 de la ciudad de Armenia, en posesión de la opositora aquí recurrente, con quien S.O. disolvió y liquidó la sociedad conyugal que en vida tuvo, tiempo antes de su fallecimiento.
Como consecuencia, el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, por auto del primero de agosto de 2017 ordenó el secuestro del inmueble precitado. La diligencia se programó para el 6 de mayo de 2019, día en que C.A.H. se opuso por considerarse dueña y legítima poseedora del bien objeto de la medida cautelar; esa pretensión fue negada con autos de 31 de julio de 2020 y del 23 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES
1. Esta corporación es competente para resolver los recursos de revisión promovidos contra sentencias emanadas de las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales, mientras que estas últimas gozan de esa atribución cuando la misma clase de providencias cuestionadas provengan de «los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales» (arts. 30.2 y 31.4 CGP).
2. Además de la caducidad y la falta de legitimación en la causa por activa, la demanda de revisión también se rechazará de plano cuando se configure ausencia de competencia o de jurisdicción por parte de la entidad donde el libelo sea radicado, para lo cual se remitirá el expediente al organismo que corresponda, sin que tal decisión sea pasible de recursos (arts. 90, 139 y 358 CGP).
3. En el caso concreto...
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