AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03418-00 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876417862

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03418-00 del 29-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Septiembre 2021
Número de sentenciaAC4486-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2020-03418-00


AC4486-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-03418-00



Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) y el Despacho Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda, en proceso divisorio, interpuesta por Central de Inversiones S.A. contra de Premoldeados S.A.S., Colpensiones S.A., Positiva Compañía de Seguros S.A., Sintrapremolda Ltda., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Protección S.A., J.C.A. y otros.


  1. ANTECEDENTES


1. Ante el «Juez Civil del Circuito de Palmira (Reparto)» la entidad actora instauró demanda de división material para que se decrete «la venta en pública licitación del bien común previo el avalúo cuya base de la postura será el valor del lote de terreno y todas las edificaciones o mejoras en él levantadas ubicado en jurisdicción del municipio de Candelaria […]. Predio que en catastro se distingue con el No. 7613000040191000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 378-24486 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Palmira».


Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, de «acuerdo a lo estipulado en el Art. 20 del Código General del Proceso […] y en razón de la cuantía, el lugar de ubicación del inmueble»1.


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira –Valle del Cauca-, el cual, luego de surtir los trámites correspondientes, por auto del 28 de enero de 2020, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del proceso. Esto, en razón a que


«En este asunto obran como demandantes CISA y como demandadas Colpensiones y Positiva Compañía de Seguros S.A., las que en los términos del parágrafo del art. 104 del CPACA son entidades públicas por tener todas participación estatal mayoritaria […].


Así las cosas y conforme el núm. 10 del art. 28 del CGP, la competencia territorial, por la calidad de tales partes, corresponde «en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» y las tres personas jurídicas de derecho público […] tienen su domicilio principal en Bogotá DC […].


Lo anterior porque conforme el art. 29 del CGP, prevalece la competencia establecida en consideración a la calidad de esas entidades al que alude el citado núm. 10 del art. 28, por sobre la que fija el núm. 7 de la misma norma en atención al lugar donde se hallan los predios, tal y como lo unificó la Corte Suprema de Justicia en la decisión comentada»2.


3. Cumplidas las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 26 de febrero de 2020, declinó el conocimiento del asunto, y en consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, concluyó que:


«[…] en este asunto son varios los demandados y solo Colpensiones y Positiva son entidades públicas con domicilio en Bogotá DC; y Porvenir y Colfondos, si bien también tienen domicilio en esta ciudad capital son entidades de carácter privado, y que a todos los demás setenta demandados, se le ordenó emplazar en esa ciudad (Palmira) […].


Por tanto, para acciones como el divisorio aquí propuesto, salta a la vista que el competente para conocer privativamente del asunto es el juez del lugar donde se ubica el inmueble objeto de división, que para el caso que nos ocupa es Palmira, y si bien Positiva y Colpensiones por ser entidades públicas tienen su domicilio en la ciudad capital, no es razón suficiente para que el juez donde la parte actora eligió tramitar la demanda, se pretenda despojar de la competencia, pues se itera no son las únicas demandadas y con ello se garantiza a los demás demandados que comparezcan a ejercer su derecho de defensa en el lugar donde fueron convocados y se ubica el inmueble»3.


4. Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Palmira (Valle del Cauca) y Bogotá, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir...

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