AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03289-00 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876418337

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03289-00 del 29-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Septiembre 2021
Número de sentenciaAC4520-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03289-00


AC4520-2021|1

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03289-00


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, con ocasión de la acción popular promovida por A.B.L. contra Bancolombia S.A.


ANTECEDENTES


1. El accionante presentó su demanda ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia, pretendiendo que se ordenara a la accionada «que construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC y normas Icontec». Allí indicó que la entidad convocada tenía su domicilio en aquel municipio (La Virginia), pero que el «sitio de vulneración y amenaza es CARRERA 45 # 72-37 /MEDELLIN ANTIOQUIA».


2. El aludido juzgador admitió inicialmente la demanda, pero luego declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado y se apartó del conocimiento de las diligencias, tras argüir que «La Virginia Risaralda, no es el sitio donde está ubicado el domicilio principal de la demandada y tampoco es el territorio donde se está produciendo la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados».


3. El estrado receptor, Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, también rehusó la asignación, pretextando que, «el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda, cuando estudió la admisibilidad de la demanda con la cual se inició esta causa, no se consideró incompetente, pues mediante auto del 10 de marzo de 2021 admitió la demanda. Así, entonces, una vez admitido el libelo introductorio, como lo manda el artículo 5° de la ley 472 de 1998, era deber de aquel impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito». Con los anteriores fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera...

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