AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01368-00 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876420091

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01368-00 del 28-09-2021

Sentido del falloIMPROCEDENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01368-00
Fecha28 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4470-2021

AC4470-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01368-00

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra N.N. y R.E.C.P..

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Cereté (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA antes el Instituto Nacional de Concesiones, de una zona de terreno identificada con la ficha predial CNT 08 de fecha septiembre de 2011, […] con un área requerida de terreno de […] 255.4. M2 […] que hace parte del predio identificado con la referencia catastral número 01 02 0202 0015 000 001 001 y el folio de matrícula inmobiliaria número 143-22062 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cereté (Córdoba)[1].

Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el lugar donde está ubicado el inmueble y de acuerdo con el avalúo, se estima la cuantía en […] $84.521.040.00 […] conforme al Código General del Proceso»[2].

2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien admitió y tramitó el asunto, empero, en virtud del artículo 121 del C.G.P., declaró la pérdida de su competencia y remitió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad[3], quien dictó sentencia el 17 de octubre de 2019, en la que resolvió

«Decretar la expropiación con fines de utilidad pública e interés social, del predio identificado […] con la referencia catastral número 01 01 0202 0003 001 001 y el folio de matrícula inmobiliaria número 143-22064 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cereté (Córdoba)»[4].

Decisión frente a la que ambas partes interpusieron recurso de apelación[5].

3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al conocer de la alzada impetrada, determinó rechazar la competencia del juicio en proveído del 24 de febrero de 2020 y remitir el legajo a los jueces civiles del circuito de Bogotá –reparto-, pues consideró que

«al observar el artículo 28 del Estatuto Procesal, numeral 10, se comprende que el factor correspondiente es el subjetivo en virtud de intervenir una entidad pública como es la ANI, la cual es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional –Decreto 4165 del 2011-, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, como se observa en la página web de la entidad y en el acápite de notificaciones de la demanda, la cual fue presentada el tres (3) de octubre del 2016, es decir, con vigencia del Código General del Proceso […].

no se declarará ahora la nulidad desde la sentencia de primera instancia, porque la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ha señalado que, en estos casos lo prudente es esperar su respectivo pronunciamiento»[6].

4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, este, mediante auto del 5 de febrero de 2021, rehusó el conocimiento y, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala, aludiendo los siguientes argumentos:

«Aunque el factor subjetivo permite que el distrito capital conozca de los procesos promovidos por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, en el presente asunto dicha entidad renunció a esa prerrogativa al momento de instaurar la demanda en el municipio de Cereté, y con ello estableció su predilección por el fueron real señalado en el mentado artículo, como determinante de la competencia»[7]

5. Así las cosas, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Montería y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:

(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7° del artículo 28 ibidem fijó...

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