AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00141-00 del 28-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876420196

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00141-00 del 28-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha28 Septiembre 2021
Número de sentenciaAC4457-2021
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00141-00

AC4457-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00141-00

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Civil Municipal de Tausa (Cundinamarca) y el Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito promovida por la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP «TGI S.A ESP» contra D.C.C.M..

  1. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada al «Juez Promiscuo Municipal de Tausa- Cundinamarca», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, « Imponer como cuerpo cierto servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública, a favor de la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP(…), sobre el predio rural denominado LOS ENCENILLOS, ubicado en la vereda pajarito, jurisdicción del municipio de TAUSA, Departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.172-35410(…)».

Asimismo, se indicó en cuanto a la competencia que le concernía a dicha autoridad judicial «por la competencia territorial de la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7 del artículo 26 del CGP, de conformidad con el avalúo catastral del predio objeto de gravamen»[1].

2. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa, el cual, a través de proveído de 9 de julio de 2019, lo admitió, ordenó notificar a la parte demandada y fijó la diligencia de inspección judicial.

2.1. Posteriormente, el mismo juzgador en auto del 25 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia para seguir adelantando las diligencias y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal (reparto) de Bogotá. Fundamentó su postura en que:

«…al observarse del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, que la Transportadora de Gas Internacional S.A ESP es una sociedad de economía mixta (…) donde aparecen sus estatutos y, en ellos su naturaleza jurídica, tales documentos señalan de manera fehaciente que su domicilio es la ciudad de Bogotá lo cual unido a que es una sociedad de economía mixta, los anotados datos nos hacen ver que es una de las personas jurídicas a que alude el artículo 28 numeral 10° del Código General del Proceso (…) Cabe precisar, como se indica en la decisión de unificación expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que de conformidad con el artículo 38 de la ley 489 de 1998(…), por lo que es evidente que en este análisis, la entidad demandante Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP, como persona jurídica está inmersa en la regla de competencia ya referenciada (…)».

2.2. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al despacho Veintiocho Civil Municipal de Bogotá. Tal despacho, mediante resolución de fecha 10 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia por factor funcional y «en razón de la naturaleza de la acción y cuantía» del asunto, remitió la diligencia a los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de la misma ciudad.

2.3 Sometido nuevamente a reparto, el escrito incoativo fue asignado a la autoridad Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el cual, a través de proveído 23 de noviembre de 2020, rebatió el debate y planteó el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que:

«…Recuérdese que en apoyo al principio de la PERPETUTIO JURISDICTIONIS, que enseña que “… Una vez aprehendida la competencia, solamente el contradictor está legitimado para rebatirla a través de los medios defensivos que concede la ley (…), por lo tanto, véase que la aplicación del numeral 10º del artículo 28 ejusdem, debe realizarse al momento de estudiar la procedencia de la admisión de la demanda de servidumbre, pues es determinante para la asunción del trámite procesal pertinente.

Así las cosas, si el proceso bajo el radicado 2019-00058-00, promovido por TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P., ya se encontraba admitido, bajo la cuerda procesal del Verbal, sin que la parte pasiva en momento alguno discutiera la competencia del Juez de conocimiento, no debió el mismo declararla oficiosamente, sino por el contrario resolver la instancia con el fallo pertinente»[2].

3. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

  1. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 mayo. 2021, rad. 2021-00755-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:

«…‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos…».

3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que « [e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).

Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

De manera tal que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.

4. Pues...

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