AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-03371-00 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876430341

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-03371-00 del 22-09-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-03371-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Funza
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4373-2021

H.G.N.

Magistrada Ponente

AC4373-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03371-00

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y Único Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Barbillón Colombia S.A.S. formuló demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de Internacional de Montacargas y Equipos Pesados S.A.S., para obtener el pago de las sumas de dinero incorporadas en las facturas de venta Nos. BE26, BE27, BE28, BE29, BE31, BE38, BE44, BE47, BE48, BE49 y BE51, con sus respectivos intereses.

La actora atribuyó el conocimiento del asunto al Juez Civil del Circuito -Reparto- de Bogotá, “(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación, el [d]omicilio de la [d]emandada y la cuantía (…)” (fol. 3 a 6, consecutivo 01, escrito y anexos demanda, exp. digital).

2. La causa fue repartida al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que rehusó el conocimiento, aduciendo que “(…) [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; … y en el presente caso el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada da cuenta que su domicilio es la ciudad de Cota (Cundinamarca) (…)”. Adicionalmente, consideró que como los títulos base de la ejecución son facturas de venta “(…) la estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita (…) amén de que no se observa con estrictez el lugar en donde se deba pagar la obligación, motivo por el cual debe aplicarse el numeral 1º de[l artículo 28 procedimental]”.

Dicho esto, ordenó su remisión a los juzgados civiles del Circuito de Funza (Consecutivo 03, idem).

3. Al recibir las diligencias, el Juez Civil del Circuito de dicha municipalidad se negó a impartirles trámite, porque, si bien los cartularios presentados para el cobro no fijan el lugar donde deben ser satisfechas las obligaciones en ellos contenidas, (…) el legislador dispuso que este sería el domicilio del creador del título valor, y en virtud de ello, a la luz de lo previsto en el núm. 3 del art. 28 del C.G.P., la competencia debe recaer, por así haberlo elegido el demandante, en cabeza del [j]uzgado [primigenio] (…)”.

En esa medida, concluyó, la competencia radica en el despacho remitente, quien se equivocó al declinarla. Consecuentemente, planteó la colisión negativa y ordenó remitir el diligenciamiento a esta Corporación (Consecutivo 04, ib).

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta S., a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante”.

Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon “[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita” (Se resalta).

Según el artículo 621 del estatuto mercantil, cuando en el título valor no se mencione “(…) el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas (…)”.

3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.

Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR