AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-03611-00 del 08-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876709426

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-03611-00 del 08-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Octubre 2021
Número de expediente. 11001-02-03-000-2021-03611-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Río Negro
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4721-2021


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC4721-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03611-00


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia).


I. ANTECEDENTES


1. Augusto Becerra Largo formuló acción popular contra Bancolombia S.A. de la sede situada en la « CARRERA 51 # 49 -05» de Rionegro (Antioquia), pretendiendo que se le ordene la instalación en ésta de una «unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas» y que acudan a aquella entidad.


2. En el escrito inaugural se señaló como sitio de ocurrencia de la vulneración a «lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», pero más adelante se indicó concretamente el municipio de «RIONEGRO ANTIOQUIA», además, se anotó como «domicilio» de Bancolombia S.A. el municipio de La Virginia (Risaralda) [Archivo Digital: 001].


3. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de esta última localidad, autoridad que en auto de 15 de marzo de la anualidad en curso admitió el escrito inaugural, ordenó notificar al ente financiero accionado, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 472 de 1998. [Ibídem].


4. El 22 de abril pasado, el estrado memorado decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional y, en su lugar, rechazó la postulación de apertura, tras considerar que el domicilio de la entidad bancaria accionada y el sitio donde se produjo la presunta trasgresión de los derechos colectivos corresponde a la población de Rionegro (Antioquia), así que dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles del circuito judicial de esa plaza. [Ídem].


5. Frente a la anterior determinación, el promotor instauró sin éxito recurso de reposición, pues en providencia de 18 de junio del año citado, se mantuvo inalterada. [Ibídem].


6. Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro también rehusó el conocimiento de la acción, con sustento en que «en este asunto se prorrogó la competencia por el factor territorial, pues el momento en el que J. tendría que haber declarado su falta de competencia era la etapa inicial del proceso, antes de avocar conocimiento del asunto -como en efecto lo hizo cuando admitió la demanda-, en los términos del artículo 90, inciso 2, del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, y dicho factor de competencia resulta prorrogable en los términos del citado artículo 16 del C.G.P. Además, la nueva ley de enjuiciamiento civil «de ninguna forma dispone que pueda declararse la nulidad de todo lo actuado para subsanar la prórroga de competencia que se presentó en este caso, a fin de poder remitir la actuación al juez que se consideraba que era el competente», contrariamente, estatuye que en estos eventos toda la actuación conserva validez «lo que implicaría, a lo sumo, sería la anulación de la sentencia que se hubiese dictado». Finalmente, «no consta que se hubiese alegado por la parte contraria la excepción previa de falta de competencia, en los términos del artículo 100 del C.G.P., pero en todo caso, dicha excepción resultaría improcedente proponerla en este tipo de trámites, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998, que solo permite proponer excepciones de mérito y la falta de jurisdicción y la cosa juzgada». [Ídem].


7. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.



II. CONSIDERACIONES


1. El artículo 88 de la Constitución Política...

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