AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03478-00 del 08-10-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC4695-2021 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-03478-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Familia de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Fecha | 08 Octubre 2021 |
AC4695-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03478-00
Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Cartagena y Veinticuatro de Familia de Bogotá, para conocer de la demanda de divorcio, promovida por FABEL JIMÉNEZ MARRUGO contra Z.J.M.S..
ANTECEDENTES
1. Fabel Jiménez Marrugo presentó solicitud de divorcio del matrimonio civil que contrajo con la convocada. En el respectivo líbelo afirmó que la pareja tuvo su última “residencia” en Bogotá, y que la enjuiciada mora actualmente en “Cartagena de Indias”1. Finalmente, atribuyó el conocimiento por la “naturaleza del proceso y el domicilio de las partes (…)”. (Resaltado fuera de texto).
2. El despacho al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, Segundo de Familia de Cartagena, admitió la demanda2 y posteriormente la rechazó, enviándola a sus homólogos de Bogotá, para lo cual adujo que en virtud del numeral segundo del artículo 28 del Código General del Proceso, “no queda duda que carece este juzgado de competencia para conocer del presente proceso, referente a que en los procesos de divorcio como el que nos ocupa, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, se advierte que, de acuerdo con lo confesado por el demandante en la demanda, así como la demandada en su contestación de demanda, Bogotá fue el último domicilio común de las partes antes de la separación, y el demandante conserva tal domicilio”3.
3. La autoridad de destino, de la capital de la República, rehusó igualmente la atribución y provocó la colisión que se resuelve, expresando que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, la falta de competencia por factores distintos al subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y señaló que “desconoció el juzgado citado lo reiterado en multiplicidad de ocasiones por la Corte Suprema de Justicia al dirimir conflictos de competencia, en el sentido de la existencia de fueros concurrentes, y la facultad del demandante para elegir al juez natural”4.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer del presente libelo de divorcio, en el que se discute si la competencia debe continuar en el juzgador ante el que primero se radicó el libelo, en atención al...
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