AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-002-2015-00217-01 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876709436

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-002-2015-00217-01 del 07-10-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-10-002-2015-00217-01
Número de sentenciaAC4245-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente



AC4245-2021

Radicación: 68001-31-10-002-2015-00217-01

(Aprobado en Sala virtual de quince de septiembre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Se decide sobre la admisión de la demanda de J.E.P.R. y Álvaro John Parra Moreno, herederos del causante P.A.P., presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 9 de abril de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil-Familia, en el proceso verbal promovido por los recurrentes frente a Edy Rojas Jaimes.


1. ANTECEDENTES



1.1. P.. Los actores solicitaron, en torno a la liquidación de las sociedades, irregular de hecho, patrimonial marital y conyugal, surgidas entre el ahora fallecido y la demandada, excluir ciertas partidas al no tener el carácter de sociales. En subsidio, según sea el caso, declarar un desequilibrio económico en beneficio de la convocada o la nulidad absoluta o relativa de la partición. En cualquier evento, con las restituciones inherentes.


1.2. Causa petendi. La sociedad de hecho tuvo lugar entre el 1º de septiembre de 1977 y el 30 de diciembre de 1990. La patrimonial entre compañeros permanentes, derivada de una unión marital, también declarada judicialmente, desde el 31 de diciembre de 1990 y el 3 de mayo de 1996. Y la conyugal, a partir del 6 de noviembre de 2009, hasta el 14 de abril de 2011. Las dos primeras no han sido liquidadas y la última, lo fue mediante escritura pública 1069 de la Notaría Décima de B..

Durante el período comprendido entre el 4 de mayo de 1996 y el 5 de noviembre de 2009, ninguna relación patrimonial existió entre la pareja. No obstante, los bienes adquiridos en ese lapso por P.A.P. fueron incluidos en liquidación de la sociedad conyugal. Lo mismo, un establecimiento de comercio que existía desde 1969.


En el momento de la partición el ahora fallecido padecía graves quebrantos de salud. Esto impidió que hubiese dado su consentimiento. Y si quiso donar, en el acto se omitió el requisito esencial de la insinuación.


1.3. La réplica. La interpelada resistió las súplicas. Adujo como sociales y no propios del causante los bienes involucrados, el equilibrio económico en el acto partitivo y la ausencia de nulidad absoluta o relativa y cosa juzgada.


1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Segundo de Familia de B., el 30 de mayo de 2018, negó las pretensiones. En términos generales, acogió los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.

1.5. La sentencia de segunda instancia. Confirmó la anterior decisión, al resolver el recurso de apelación de los demandantes. En sentir del Tribunal:


1.5.1. El negocio jurídico impugnado, contentivo de aspectos “disponibles y transigibles”, constituía fiel reflejo de la autonomía de la voluntad, “entendida como el poder que tiene cada quien de disponer de sus propios intereses”. En ese orden, al no existir controversia sobre la liquidación de las sociedades lo que procedía estudiar era “su validez”.


1.5.2. La falta de capacidad de uno de los otorgantes resultaba improcedente. El tema ya había sido zanjado negativamente, mediante sentencia en firme en un proceso anterior, en el cual, otro demandante, había obrado para la misma sucesión. La cosa juzgada, por tanto, salía avante.


1.5.3. El vicio en la supuesta donación, como es la ausencia de insinuación, no se estructuraba. La convivencia de la pareja se extendió por largo tiempo y debía presumirse que todo lo inventariado había sido fruto del trabajo recíproco durante la existencia de las tres sociedades: la de hecho, la patrimonial entre compañeros permanentes y la conyugal. Lo liquidado, entonces, fue el conflicto económico de intereses de las partes desde el 1º de noviembre de 1977, hasta el 14 de abril de 2011.


Esa conclusión se infería de la inclusión de inmuebles en la masa partible que también estaban radicados en cabeza de la demandada, todo después de disolverse la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, empero, sin declararse terminada la unión marital, y antes de las nupcias contraídas entre la misma pareja. Si hubo, por tanto, “convivencia y (…) trabajo conjunto”; y los socios “quisieron liquidar toda la controversia económica”.


Con todo, de manera alguna se acreditó el valor de los bienes al momento de la partición a fin de establecer si había lugar a la insinuación. Adicionalmente, ha debido verificarse si con la exclusión de los activos involucrados devenía una desproporción económica. De presentarse, en este caso tan complejo, simplemente, significaba que los socios “quisieron liquidar todo el aspecto económico corrido”.


1.5.4. El a-quo acertó igualmente al negar la lesión enorme en la partición. Se echaba de menos la prueba pericial sobre el justo precio de la totalidad de las partidas inventariadas. Solo así se podría verificar si al causante se le adjudicó menos de un cuarto de su valor.

1.5.5. La exclusión de bienes tampoco era de recibo. En la escritura de liquidación los socios dispusieron liquidar las tres sociedades. Así lo consignaron en las cláusulas tercera y cuarta, teniendo en cuenta las sentencias de declaración de la sociedad de hecho y de la unión marital y sociedad patrimonial. Tarea en la cual ni siquiera había que contar con el “visto bueno de los hijos”.


La tesis de los actores, según la cual, hubo solución de continuidad en las relaciones personales y patrimoniales de los socios, entre mayo de 1996 y noviembre de 2009, caía por su propio peso. Si se incluyeron bienes que en ese lapso estaban en cabeza de cada uno de los integrantes de la pareja, se infería que “sí hubo convivencia y (…) trabajo recíproco”, al margen de si esos tratos fueron buenos, excelentes, interrumpidos o amorosos.


En todo caso, el...

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