AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2021-03598-00 del 08-10-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 08 Octubre 2021 |
Número de expediente | . 11001-02-03-000-2021-03598-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Ciénaga |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4720-2021 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4720-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-03598-00
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (M..
I. ANTECEDENTES
1. Augusto Becerra Largo formuló acción popular contra Bancolombia S.A. de la sede situada en la «CALLE 17 Nº 11-43» de Ciénaga (M., pretendiendo que se le ordene la instalación en ésta de una «unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas» y que acudan a aquella entidad.
2. En el escrito inaugural se señaló como sitio de ocurrencia de la vulneración a «lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», pero más adelante se indicó concretamente el municipio de «CIÉNAGA MAGDALENA», además, se anotó como «domicilio» de Bancolombia S.A. el municipio de La Virginia (Risaralda). [Archivo Digital: 01].
3. El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo del Circuito de esta última localidad, autoridad que en auto de 4 de marzo de la anualidad en curso admitió el escrito inaugural, ordenó notificar al ente financiero accionado, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley 472 de 1998. [Archivo Digital: 02].
4. El 26 de abril pasado, el estrado memorado decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado en el trámite constitucional y, en su lugar, rechazó la postulación de apertura, tras considerar que el domicilio de la entidad bancaria accionada y el sitio donde se produjo la presunta trasgresión de los derechos colectivos corresponde a la población de Ciénaga (M., así que dispuso la remisión del asunto a los jueces civiles del circuito judicial de esa plaza [Archivo Digital: 04].
5. Frente a la anterior determinación, el promotor instauró sin éxito recurso de reposición, pues en providencia de 18 de junio del año citado, se mantuvo inalterada [Archivo Digital: 07].
6. Al recibir las diligencias, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga también rehusó el conocimiento de la acción, con sustento en que «si el Juzgador no rechazó in limine la demanda por falta de competencia territorial, debió permanecer con su dirección, porque se configuró la prórroga de la competencia territorial», así las cosas, «la pretendida falta de competencia declarada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia – Risaralda, dentro del proceso de marras, no se configuró por su “SANEAMIENTO” al PRORROGARSE por mandato legal». [Archivo Digital: 14].
7. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 88 de la Constitución Política instituyó las acciones populares como un mecanismo de «protección y aplicación» de los derechos e intereses colectivos relacionados con «el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza».
En palabras de la Corte Constitucional, el mencionado auxilio busca «proteger los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos médicos...
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