AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02069-00 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712137

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-02069-00 del 06-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Octubre 2021
Número de sentenciaAC4637-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-02069-00


AC4637-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02069-00


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté (Córdoba) y el Despacho Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la señora G.E.O. de P..


  1. ANTECEDENTES


1. Ante el «Juez Civil del Circuito de Cereté», la entidad actora instauró demanda de expropiación sobre una porción del predio «debidamente delimitado dentro de las abscisas inicial K 30+627,75 l y final K 31+291,44 I, el terreno en mayor extensión denominado “LOTE DE TERRENO” ubicado en Vereda Martínez, del municipio de Cereté, departamento de Córdoba, identificada con la Matrícula Inmobiliaria No. 143-5430 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté (…)»1.


Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, por ser «el lugar donde está ubicado el inmueble y por la naturaleza del asunto (…) conforme artículo 20 del Código General del Proceso».


2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el cual admitió la demanda el 15 de octubre de 20192. Sin embargo, por auto del 27 de febrero de 2020, declaró su falta de competencia para seguir conociendo del proceso «en virtud del factor subjetivo, y teniendo en cuenta que frente a este factor la competencia es improrrogable en virtud del artículo 16 y 138 del CGP»3.


3. La anterior decisión fue objeto del recurso de reposición4. No obstante, en auto del 10 de julio del 2020, el Despacho aludido lo rechazó de plano5.


4. Cumplidas las diligencias pertinentes, el expediente fue entregado al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante auto del 08 de febrero de 2021, declinó su conocimiento. En consecuencia, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Sala. Para ello, concluyó que:


«...los argumentos esgrimidos por el juez de Cereté, no son de recibo por este despacho, por las razones que a continuación se indican, por lo que se creará un conflicto de competencia:


En efecto, en razón del principio de la perpetuidad, la competencia es inmodificable, en el sentido de que una vez fijada no puede variar en el curso del proceso. Este principio de justificación elemental nos viene del derecho romano y es el de la llamada “perpetuatio jurisdictionis”, que establece que la competencia está determinada por la situación de hecho al momento de la demanda y ésta es la que determina para todo el curso del juicio, aún cuando dichas condiciones luego variaran. O. como una demanda, fue admitida el 15 de octubre de 2019. (…)


Ahora bien, en virtud de que los predios expropiar se encuentran ubicados en la ciudad de Cereté, ello hace que adelantar el proceso en esta ciudad, haga más gravosa la situación de la actora, causando erogaciones extras»6.


5. Así las cosas, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, Bogotá y Montería, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibídem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la...

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