AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01547-00 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876712384

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01547-00 del 05-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Octubre 2021
Número de sentenciaAC4616-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01547-00


AC4616-2021

Radicación n. 11001-02-03-000-2021-01547-00



Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso especial de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por la empresa Grupo de Energía de Bogotá S.A E.S.P. contra G.G.S. en C. Abogados Consultores y Banco BBVA Colombia S.A.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Zipaquira-Reparto», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «Imponer como cuerpo cierto servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente con fines de utilidad pública, a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P, sobre el predio rural denominado LOTE UNO, ubicado en la vereda SUSAGUA, jurisdicción del municipio de COGUA, Departamento de Cundinamarca (…)».1


Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por… la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P(…)»2.


2. El asunto correspondió al Despacho Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el cual, a través de proveído de 23 de febrero de 2018, inadmitió el libelo para que la parte actora allegara el acta de inventario relacionada en su escrito.


2.1 La entidad demandante presentó memorial de subsanación, a lo que la citada autoridad en auto de 19 de abril de 2018, resolvió rechazar ante la falta de cumplimiento de la orden impartida en la providencia anterior.


Inconforme con esa decisión, la Entidad interpuso recurso de apelación, el cual, fue concedido y resuelto favorablemente por el Superior.


En consecuencia, la autoridad judicial en mención, el 30 de enero de 2019, admitió la demanda, ordenó notificar a los demandados, decretó la medida cautelar de inscripción del libelo y fijó fecha para la diligencia de inspección judicial»3.


2.2. Posteriormente, el mismo juzgador en auto del 4 de marzo de 2020, declaró su falta de competencia para seguir adelantando las diligencias. Fundamentó su postura en que:


«…a pesar de que este Juzgado asumió competencia, no puede afirmarse que la misma se ha prorrogado en aplicación del principio de perpetuatio jurisdictionis, en razón a que el factor determinante no es el territorial sino el subjetivo y respecto del mismo la competencia se torna improrrogable a tenor de los previsto en el inciso primero del artículo 29 del C.G.P.


Bajo este entendido, este despacho no es competente para continuar conociendo del presente proceso, por carecer de la misma, en razón del factor funcional. (…)»4.


2.3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Tal despacho, mediante resolución de 13 de abril de 2021, optó por promover el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, precisó que:


« (…) del asunto, como quiera que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1° del art 28 del CGP, en los procesos de contenciosos, es competente el juez del domicilio del demandado y, siendo varios, será cualquiera de ellos a elección del demandante, en este caso es en la ciudad de Zipaquirá, no solo en atención al domicilio de las partes, sino por ser la elección de la demandante, lo que sienta el asunto al circuito de Zipaquirá.


(…) son suficientes los elementos normativos que permiten inferir que los juicios de esta naturaleza, deben ser calificados por la regla especial (art.28.1), a cambio de la general, no solo, porque obedece a la proporcionalidad de cargas entre los jueces, sino por las implicaciones procesales que llevan consigo el adelantamiento de los litigios, por ejemplo, la defensa y contradicción por los demandados. (…)»5.

3. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Sea lo primero anotar que, como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Cundinamarca y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.


Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión...

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