AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-03413-00 del 05-10-2021
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC4608-2021 |
Fecha | 05 Octubre 2021 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Medellín |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2020-03413-00 |
AC4608-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03413-00
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento del proceso declarativo de mayor cuantía interpuesto por D.Q. de B. y Ricardo B. Quintana contra la sociedad Seguros de vida Suramericana S.A.
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ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil del Circuito de Bogotá, D.C- (reparto)» de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción declarar que «SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A incumplió el contrato de seguros que consta en la Póliza de Seguros (Vida grupo deudores) No. 083000112481, al no haber indemnizado dentro del término legal los perjuicios amparados en la póliza.»1. Así como al pago de la «suma máxima asegurada dentro de la Póliza de Seguro (Vida grupo deudores)» , de las «primas pagadas en exceso desde el fallecimiento del señor LISANDRO BUITRAGO», y «los intereses moratorios calculados a la tasa máxima legal de que trata el art. 1080 del Código de Comercio, sobre las sumas antes mencionadas(…)»2
Se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, entre otras cosas, por «La vinculación del señor L.B. a la Póliza de Seguros (Vida Deudores) en comento se dio en la ciudad de Bogotá, por lo que se presume que fue llevada a cabo por una sucursal o agencia de la demandada SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.; por esta razón, sería competente el Despacho en virtud de lo previsto en el artículo 28, numeral 5 del C.G.P.»3.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en proveído de 12 de agosto de 2020, resolvió inicialmente inadmitirlo para que la parte actora subsanara los defectos del libelo, aportara varios documentos y aclarara lo referente a la competencia.
2.1 Los demandantes presentaron la subsanación correspondiente y recurso de reposición contra la providencia antedichas, realizando la siguiente manifestación sobre el conocimiento del asunto, «(…) en desarrollo de lo previsto en el numeral 3 del artículo 28 del C.G.P. antecitado, es competente ese H.D. en la medida en que la ciudad de Bogotá es el lugar del cumplimiento de las obligaciones contractuales que nos ocupan»4.
2.2 Al respecto, el juzgador de Bogotá en auto de 15 de septiembre de 2020, dispuso...
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