AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00526-01 del 29-09-2021
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | ATC1485-2021 |
Número de expediente | T 1300122130002021-00526-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 29 Septiembre 2021 |
ATC1485-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00526-01
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
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Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por Freddy Alberto Chacón Flórez contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:
2. Revisados los documentos obrantes en el expediente digital remitido por el a quo constitucional con destino a esta Corte, se aprecia que, si bien el accionante expresó la participación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena en la actuación presuntamente lesiva de sus prerrogativas, la demanda de amparo no fue comunicada a esa autoridad, así como tampoco a las «partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión intestada con radicado 13-001-31-10-006-2015-01233-00», aun cuando esto último se ordenó en el auto admisorio de la salvaguarda, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría llegar a producir efectos respecto de éstos.
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El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.
Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se cumpla el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne también los citados ciudadanos, ya que de aceptarse la pretensión encaminada a que se «revo[que] todo lo actuado por parte del Juez Primero Civil del Circuito de Cali, mediante el cual se declara desierto el recurso de apelación y se ordena devolver el proceso al juzgado de origen», se pueden afectar...
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