AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00320-00] del 01-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876713565

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00320-00] del 01-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Octubre 2021
Número de sentenciaAC4573-2021
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00320-00]


AC4573-2021

Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02254-00


Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre del dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero y Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de B. y Bogotá, respectivamente, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva hipotecaria interpuesta por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra O.L.O.A..


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de B., Santander (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar «mandamiento de pago» por las sumas contenidas en el pagaré No. 72171729 por concepto de cuotas de capital vencidas, más los intereses moratorios correspondientes, entre otros. Adicionalmente, instó a que se ordene le embargo, secuestro y posterior venta pública del inmueble «con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-347578 que denuncio como de propiedad del demandado, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de BUCARAMANGA»1.


Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en consideración al domicilio del demandado, la ubicación del bien objeto de garantía hipotecaria, al lugar establecido para el cumplimiento de las obligaciones de que trata la presente acción y teniendo en cuenta la cuantía y/o valor de las pretensiones (…)»2.


2. El escrito inicial correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de B.. Sin embargo, en proveído del 2 de diciembre de 2020, rechazó la demanda por carecer de competencia. Al respecto, fundamentó su postura en que:


«Revisadas las presentes diligencias se observa que el domicilio de la demandada, se encuentra en la CARRERA 2 OCC # 31-44 APTO 101 EDIFICIO BECERRA DEL BARRIO SANTANDER del Municipio de B., el cual hace parte de la Comuna 4 Occidental del municipio de B.. En tal virtud, este Despacho carece de competencia, según lo ordenado en el acuerdo 10078 de 2014 y 10402 de 2015, de la Sala Administrativa del C.S. de la J.


En consecuencia, y según lo estipulado en el Inciso segundo del Art. 90 ejusdem; se dispondrá enviar el libelo incoado al Juzgado Tercero de Pequeñas causas y competencia múltiple de Santander, para los fines pertinentes»3.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue asignado al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la referida urbe. No obstante, este, mediante providencia del 25 de enero de 2021, se abstuvo de avocar conocimiento de la causa y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales (reparto) de Bogotá. En este sentido, manifestó que:


«Revisada la demanda ejecutiva con acción especial para la efectividad de la garantía real, se advierte que la entidad demandante es el FONDO NACIONAL DEL AHORRO C.L.R., que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 del C.G.P., prevalece el fuero privativo frente al fuero real (7 numeral 7 C.G.P.), tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil en Auto AC032-2020 (…).


Con base en la norma antes citada, y como la entidad demandante es del orden nacional, este Despacho Judicial carece de competencia territorial para conocer de la lid que se promueve, toda vez que su domicilio es la ciudad de Bogotá»4.


4. Repartido nuevamente el expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, mediante auto del 3 de marzo del año en curso, optó por abstenerse de asumir el conocimiento de este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:


«Revisada la anterior demanda a la luz del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, se obliga a imponer su rechazo por falta de competencia en virtud del factor territorial.


En efecto, la disposición en...

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