AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00081-01 del 21-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873052

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00081-01 del 21-04-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Abril 2021
Número de expedienteT 0800122130002021-00081-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC517-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

ATC517-2021

Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00081-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que concedió el amparo reclamado por los señores G.A.D.P. y L.E.D.P. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de S. - Atlántico, si no fuera porque, en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afectó lo actuado, según se examina.

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente transgredidos por las autoridades accionadas.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La Cooperativa Multiactiva de Servicios Legales – COMSEL interpuso compulsivo en contra de los señores G.A.D.P. y L.E.D.P. con el fin de hacer efectivos los pagarés No. 4890 y 4889[1].

Si bien tales títulos fueron suscritos por los accionantes en favor de la entidad Coopfinanciamiento, estos fueron endosados en propiedad en favor de la ejecutante.

2.2. El 21 de marzo del 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de S. libró mandamiento de pago. Por auto de la misma fecha, el despacho decretó, entre otras, «el embargo y retención Cuarenta por ciento (40%) de la MESADA PENSIONAL y demás emolumentos embargables que RECIBEN los demandados (…) como PENSIONADOS DE FIDUPREVISORA y FOPEP»[2].

2.3. Posteriormente, la parte pasiva contestó la demanda y presentó las excepciones de mérito denominadas «pago total de la obligación contentiva en el pagaré No. 4890», «pago o abono parcial de la obligación contenida en el pagaré No. 4889», «irrealidad del monto de la obligación adeudada» y «prescripción del derecho contenido en el título valor»[3].

2.4. No obstante, tales medios exceptivos fueron desestimados en sentencia del 02 de octubre del 2018. Por ende, se ordenó seguir adelante con la ejecución[4]. La demandada interpuso recurso de apelación, el que posteriormente fue declarado desierto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S.[5].

2.5. El 06 de febrero del 2020, los promotores radicaron solicitud de ilegalidad «del auto de fecha veintiún (21) de marzo de 2018 que decretó el embargo y retención del cuarenta (40%) de la mesada pensional»[6]. En síntesis, indicaron que no son asociados de la cooperativa COMSEL por lo que no era posible la aplicación de los artículos 142, 143, 144 y 145 de la ley 79 de 1988 pues «las deducciones establecidas a favor de las cooperativas sólo operan en relación con deudas de sus propios asociados, con ocasión de actos cooperativos»[7].

2.6. Sin embargo, el 13 de julio siguiente, el juzgador denegó tal pedimento pues «la providencia recurrida no fue debatida por medio de los recursos ordinarios, la misma está debidamente ejecutoriada, no se puede revivir la discusión con solicitudes de ilegalidad que no tienen la virtualidad de discutir una providencia que está ejecutoriada». En todo caso, precisó que «el endoso en propiedad produce efectos plenos, vale decir, con las mismas facultades que le otorgaba la ley a la endosante, esto es, embargar la pensión de los demandados, no se requería que fuesen asociados a las mismas, ya que lo eran de la inicial y plenamente se transmitió con esas características, con todos esos privilegios aunado que también tiene la condición de ser cooperativa pero no financiera, por tanto, perfectamente tiene el privilegio de la inicial, de embargarle la pensión de los demandados»[8].

2.7. Inconforme, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra tal determinación. No obstante, el 17 de septiembre siguiente, la célula judicial dictaminó negar el remedio horizontal y conceder el vertical[9].

2.8. El 03 de febrero del 2021, el ad quem resolvió declarar inadmisible la alzada «teniendo en cuenta que tal decisión no aparece enlistada como susceptible de recurso de apelación en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra norma de carácter especial»[10].

2.9. A juicio de los promotores, en el caso en concreto se configuró defecto procedimental absoluto por excesivo ritual manifiesto «toda vez que el J. del conocimiento realizo un apego exagerado a las normas procesales, desconociendo la prevalenvia del derecho sustancial, tal como lo ha venido manifestando la Honorable Corte Constitucional».

Adujo, además, que el juzgador municipal «no debió decretar el embargo de las pensiones de los hoy accionantes, toda vez que no fue aportado con la demanda el certificado de asociado de los deudores a la cooperativa, como requisito esencial para decretar la medida cautelar enunciada, en contra de los asociados de las cooperativas, como es el caso en mención donde se avizora que no obra esa calidad de asociado de asociado de dichas cooperativas dentro del expediente del radicado de la referencia».

Alegó que «en concepto de esta Superintendencia, se hace indispensable que la Cooperativa demandante que pretenda hacer efectiva a través de un proceso ante la jurisdicción ordinaria medidas cautelares, como la de embargo de pensiones hasta el monto máximo permitido por la ley acredite la existencia del crédito a favor de la cooperativa, la calidad de asociado del deudor y donde luego, la de ser una cooperativa legalmente constituida y debidamente registrada».

3. Por tal razón, pidió que se ordene al municipal «declare la Nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo singular de menor cuantía, instaurado por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS LEGALES- COOMSEL».

En consecuencia, instó a «que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre los accionantes, se declare al Juzgado Segundo Civil Municipal de S., Atlántico, solidariamente responsable de los perjuicios sufridos por los accionantes, ordenar al Juzgado sancionado que decrete la devolución de todo los dineros descontados y retenidos a los accionantes y finalmente se comunique a la Superintendencia de Economía Solidaria lo pertinente a fin que se investigue a las cooperativas LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS LEGALES- COOMSEL, Y a la Cooperativa COOPFINANCIAMIENTO».

  1. CONSIDERACIONES

1.- El artículo 29 de la Constitución, que consagra el debido proceso, se constituye como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

2.- La acción de tutela, no obstante implicar un trámite de carácter excepcional y subsidiario destinado a obtener la salvaguarda a un derecho fundamental, no es ajena al precepto aducido, y por ello se contempla que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla. De acuerdo como lo ha mencionado la jurisprudencia, «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996). Así mismo lo disponen el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 1º del Decreto 333 de 2021.

3.- Del escrito tutelar y las pruebas allegadas se advierte que las circunstancias fácticas en las cuales el accionante identifica la vulneración de sus prebendas esenciales tienen origen en actuaciones y omisiones atribuibles al Juzgado Segundo Civil Municipal en Oralidad de S., que decretó las cautelares sobre las mesadas pensionales de los actores y negó la solicitud de ilegalidad por ellos propuesta contra tal medida.

4.- En contraposición, si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito de S. declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto contra el proveído proferido el 13 de julio del 2020, lo cierto es que ninguna queja puntual eleva el actor...

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