AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86634 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873832

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86634 del 17-02-2021

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86634
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaAL1160-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL1160-2021

Radicación n.° 86634

Acta 06

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Proceso especial de calificación del cese colectivo de actividades promovido por Andina de Seguridad del Valle Ltda., contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Vigilancia Privada y Afines -Sintraandina Valle-.

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre el recurso de apelación que la parte demandada, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA VIGILANCIA PRIVADA Y AFINES (SINTRAANDINA VALLE), interpuso contra el auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 16 de octubre de 2019, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión colectiva de trabajo que promovió en su contra la sociedad ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., de no ser, porque la Sala no puede pronunciarse en este instante procesal frente a dicha alzada.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad Andina de Seguridad del Valle Ltda., interpuso la presente acción, a efectos de que se declare la ilegalidad del cese de actividades que ocurrió el 5 de agosto de 2019 en sus instalaciones principales, invocando incurrir en las prohibiciones consagradas en los literales b), c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en su sentir: (i) persiguió fines distintos a los profesionales o económicos; (ii) no se agotó previamente la etapa de arreglo directo; (iii) no se declaró por la asamblea general de trabajadores, y (iv) no se limitó a la cesación pacífica de actividades, conforme se relacionó en el escrito genitor para respaldar sus peticiones.

Mediante providencia de 11 de septiembre de 2019 el Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, luego de subsanar las deficiencias anotadas en proveído 3 de septiembre de la misma anualidad y ordenó la notificación al ente sindical demandado (f. 64 a 65).

Cumplido lo cual, citó a las partes para el 25 de septiembre de 2019, para la audiencia pública de contestación de demanda, saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, decreto y práctica de pruebas y proferir el fallo que ponga fin a la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1210 de 2008 que adicionó el artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, misma que posteriormente se modificó para el 24 del mismo día y año por temas de disponibilidad de salas de audiencia; por auto de fecha 20 de septiembre de 2010 se aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia y la señaló nuevamente para el 7 de octubre de 2019.

Llegado el día y hora señalados la organización sindical contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió como ciertos los relativos al domicilio de la empresa, el carácter minoritario de Sintraandina Valle y el número de afiliados a nivel nacional. Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.

En igual forma, formuló a su favor los medios exceptivos de inexistencia de justa causa para la declaratoria de ilegalidad y destacó que la acción sindical que efectuaron los afiliados de Sintraandina Valle correspondió a una concentración pacífica, quienes, sin afectar la prestación del servicio, ejercieron su derecho fundamental a expresarse, reunirse y manifestarse pacíficamente (f. 127 a 136 y Cd. a folio 116).

Así mismo, en el acápite de pruebas, la organización sindical convocada elevó una petición especial en los siguientes términos:

S. señora magistrada de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que la demandada allegue los siguientes documentos que se encuentran en poder de esta, so pena de tener por no sustentada la demanda en contra de mi poderdante. Para el caso del demandante favor suministrar los siguientes documentos, PETICIÓN ESPECIAL acápite de pruebas

  1. A. los vídeos internos, -debo hacer notar que se trata de vídeos internos-, realizados el día 05 agosto del año 2019 al interior de las instalaciones de Andina de Seguridad del Valle Limitada durante la jornada laboral ubicadas en la dirección calle 47 norte 4BN- 85 Cali-Valle, en las siguientes secciones

1. control y comunicaciones 2. talento humano 3. almacén 4. programación 5. escoltas 6. A. de capacitación 7. archivo 8. Gerencia electrónica 9. control interno 10. sistemas 11. Bancolombia y 12. sistemas de alarma.

Debo hacer notar para efectos de claridad de esta petición señora juez que se han anexado efectivamente al plenario videos externos, pero estamos haciendo en este caso la solicitud de que la misma manera se integre al plenario videos que se realizaron por cámaras de seguridad de la entidad al interior de las instalaciones (f.127 a 136 y Cd. a folio 116).

Luego de dar continuidad a la audiencia prevista en el numeral 4.º del artículo 129A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 16 de octubre de 2019, el juez plural de primera instancia decretó la práctica de las pruebas solicitadas por ambas partes y, en cuanto a la petición especial del sindicato la denegó por cuanto estimó que «de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, esa petición está únicamente aplicable a la parte pasiva, mas no a la activa, y considera la sala que con los medios probatorios que se acaban de decretar se puede dilucidar la litis de acuerdo a la fijación del litigio que hemos plasmado».

Contra la anterior providencia la organización sindical accionada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, como fundamento expuso que el 7 de octubre de 2019 presentó derecho de petición ante el gerente general de la demandante para que aportara los videos que se grabaron el día 5 de agosto de 2019, por lo que solicitó previamente al empleador el aporte de este medio de convicción.

Adujo que una parte fundamental de la controversia tiene que ver con la declaratoria de un cese de actividades en sede de la empresa y que afectó su operación normal y habitual. Expresó que como la empresa es de seguridad, tiene los registros muy precisos de la actividad desarrollada tanto al interior de sus instalaciones como en el exterior.

Así, expuso que la demandante «tiene en su haber una información valiosa para efectos de establecer la verdad de lo sucedido el 05 agosto en sus instalaciones, de conformidad con la existencia de videos que pueden dar cuenta de si efectivamente al interior de las instalaciones, de conformidad con su operación cotidiana y normal, se realizó un cese de actividades, que son estos videos internos», de modo que esta prueba puede demostrar si se configuró o no una suspensión de sus actividades, pues es la «prueba reina» de ésta.

En el término del traslado correspondiente, la empresa indicó que el sindicato se equivocó en su petición, pues se fundamentó en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no era propio de la contestación a la demanda solicitar pruebas que tiene el demandante en su poder. Además, aduce que con la presentación de un derecho de petición se pretende modificar la contestación al escrito inaugural insistiendo así en la prueba de los videos internos.

Mediante proveído proferido dentro de la misma audiencia, el sentenciador de primer grado negó el recurso de reposición del demandado y tras señalar que la actuación a revisar era la contestación a la demanda en la que se solicitaba que la entidad demandante allegara los videos de las instalaciones internas lo cual no era acertado, toda vez que el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se refiere es a la contestación a la demanda y no al escrito inaugural, que quien tenía la potestad para solicitarlo era la sociedad demandante bien podía solicitar que la accionada presentara los documentos que aquella considere los tuviera en su poder y que en caso de no hacerlo sí se tendría por no ...

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