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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88990 del 03-02-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente88990
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL539-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

AL539-2021

Radicación n.°88990

Acta 04

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por C.H.G.G. contra la sociedad MAMUT DE COLOMBIA S.A.S. (hoy MAXO S.A.S).

  1. ANTECEDENTES

Para los efectos de la presente decisión baste señalar que el señor C.H.G.G. promovió proceso ordinario laboral contra M. de Colombia S.A.S. (hoy M.S., con la finalidad de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, del cual señala fue terminado sin justa causa y de forma unilateral por parte del empleador. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la llamada a juicio al pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, reliquidación de las vacaciones y prestaciones sociales; de los aportes a seguridad social con todos los factores salariales causados en vigencia de la relación laboral, junto con la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa e indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien por reparto se le asignó el conocimiento del referido asunto, mediante providencia de 13 de mayo de 2019, luego de invocar el contenido del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró su incompetencia para tramitarlo al estimar que «según la documental allegada al plenario (contrato de trabajo y cámara de comercio de la demandada), el lugar donde desarrolló la actividad y prest[ó] el servicio es el Municipio de Tocancipá- Cundinamarca, y que el domicilio de la demandada es en el mismo municipio, de modo que no resulta competencia para este Circuito Judicial». Por lo anterior, el citado despacho rechazó de plano la demanda y ordenó remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá-Cundinamarca.

Contra dicha decisión se interpuso por el demandante recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, adjuntando como soporte y, para sus efectos, una «declaración extra juicio del mismo actor», en la que manifestó «que su último lugar en que prestó servicios fue en la ciudad de Bogotá».

El esgrimido recurso de reposición fue negado por el despacho de conocimiento, argumentándose que conforme a las previsiones del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia, del presente asunto, corresponde al juez del lugar donde se prestaron los servicios o el del domicilio del demandado a elección del actor, precisando que este factor de competencia -territorial- debió haber sido consignado y soportado en la demanda misma y no a través de un medio de impugnación, pues, no es esta la oportunidad para «aportar prueba que no fue relacionada en la demanda inicial (declaración extra proceso)», variando así, el último lugar de prestación del servicio al efectuarse una elección disímil a la contenida en la demanda inicial, precisando que frente a esta nueva información el despacho no se podía pronunciar. En cuanto al recurso formulado de manera subsidiaria, el despacho procedió a negar la alzada por considerar dicha providencia no está enlistada en el artículo 65 de la normatividad procesal del trabajo. (f.° 77)

Recibido el presente trámite por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá-Cundinamarca, procedió este despacho a emitir decisión fechada 9 de diciembre de 2019, en la cual señaló que en la citada municipalidad (Tocancipá), únicamente se cuenta con Juzgado Promiscuo Municipal, que se encuentra comprendido dentro del Circuito Judicial de Zipaquirá, el cual cuenta con Juez Laboral del Circuito, por ello y en atención a la naturaleza del asunto dispuso la remisión a dicha autoridad por ser el competente. (f.° 80)

Al arribar el presente asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia de 5 de marzo de 2020, este despacho declaró que igualmente carece de competencia, invocando el mismo referente legal del primero de los despachos, para luego señalar que si bien en la demanda se señaló la competencia «por el domicilio de las partes», también lo es que «con escrito de folio 76 se afirma que el último lugar de prestación de servicio fue la ciudad de Bogotá, es decir que su escogencia por factor territorial la encamina por el último lugar donde presto el servicio y así lo demuestra con la declaración extrajuicio, que debe tenerse en cuenta para efectos de competencia porque demuestra el último lugar de prestación del servicio que lo fue Bogotá».

Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial. En este caso, deberá establecerse quién es el competente para conocer de la demanda de la referencia.

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados han considerado no ser los competentes para dirimir la controversia jurídica formulada por el demandante, pues, mientras el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aduce que en el presente caso el factor de competencia se determina, conforme a las voces del artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bien por el último lugar de prestación del servicio o el del domicilio del demandado, al ser coincidentes en ambos casos el municipio de Tocancipá, deviene, en consecuencia la no competencia de los Juzgados de Bogota. A su turno, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, sostiene que en virtud de lo preceptuado en la misma disposición normativa, que el proceso debe ser tramitado por el juez remitente por cuanto la parte demandante aseveró en declaración extra proceso que el último lugar de prestación del servicio fue la ciudad de Bogotá.

Pues bien, debe resaltarse que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3º Ley 712 de 2001, prevé:

ARTÍCULO 5º COMPETENCIA POR RAZON DEL LUGAR O DOMICILIO. La...

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