AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202100242-00 del 08-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875638

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000202100242-00 del 08-04-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de expediente110010230000202100242-00
Fecha08 Abril 2021
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL1437-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente

APL1437-2021

Nº. 110010230000202100242-00

Aprobado Acta nº. 7

Nº. 44

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia sobre el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS TREINTA Y UNO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BOGOTÁ y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE BARBOSA (SANTANDER), para conocer de la acción de tutela promovida por E.C.V. contra la Asociación de Vivienda O.P.V. San Luis del Municipio de Barbosa (ONG).

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el «JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (reparto)» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental «al mínimo vital y constitucional a la PROPIEDAD PRIVADA (Vivienda propia y digna)»

Manifestó ser persona de la tercera edad con enfermedades propias de la misma, que convive con su esposa y dos hijas, no posee bienes raíces, comerciales o automotores, paga arriendo por la casa donde habitan, no tiene trabajo formal o informal y su situación económica es precaria.

Refirió que el 27 de julio de 2015 firmó contrato de asociación con la demandada, con el objeto de ser beneficiario en un proyecto de vivienda de interés social mediante el sistema de autoconstrucción en un terreno ubicado en el municipio de Barbosa (Santander); y que para ello consignó la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000.00), quedando a la espera de que en un término de tres meses se iniciara la obra, como lo determinaba el protocolo, sin embargo, han transcurrido más de cinco años y los trabajos no se han iniciado.

Por tal razón, en dos oportunidades ha solicitado a la accionada la devolución de su dinero, producto de un préstamo del que aún debe una parte, pero no ha obtenido respuesta.

  1. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá que, por auto del 18 de marzo del presente año, declaró su falta de competencia territorial y remitió el asunto a los Jueces Municipales de Barbosa (Santander), teniendo en cuenta que allí se encuentra ubicada la demandada

  1. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, por auto de 24 de marzo de este año, se abstuvo de tramitar la acción constitucional, pues, en virtud de la competencia a prevención, como en Bogotá tiene su domicilio el actor y es por tanto donde se presentan los efectos de la eventual vulneración, debía atenderse su elección.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del...

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