AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87602 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875654

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87602 del 03-03-2021

Sentido del falloDECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Marzo 2021
Número de expediente87602
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL1798-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


AL1798-2021

Radicación n.° 87602

Acta 8


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que instauró IVETH LEONOR HERNÁNDEZ BORRERO contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 4 de septiembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.


  1. ANTECEDENTES


La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de diciembre de 2012, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que convivió con H.M.M. desde el 3 de abril de 2003 hasta su deceso el 14 de diciembre de 2012, en principio mediante unión marital de hecho y desde el 3 de abril de 2009 como cónyuges.


Señaló que el 7 de marzo de 2013 solicitó la pensión de sobrevivientes a la UGPP y esta la negó mediante «auto No. ADP0050509 12 de ABR 2013 NOT 081158», que le fue notificado el 2 de mayo de 2013, bajo el argumento que no cumplía con el requisito de convivencia y que «se le acusa de la comisión de un fraude procesal (…) y que hasta tanto no se defina la situación por la Fiscalía, no se pronunciará sobre el reconocimiento deprecado».


Agregó que no se le ha notificado denuncia penal en su contra y que presentó nuevamente solicitud pensional el 3 de febrero de 2014 y mediante «auto No. ADP 001170 06 Feb. 2014 NOT 164174» la entidad reiteró su negativa y expuso argumentos similares a los indicados en el año 2013 (f.º 1 a 5).


Mediante providencia de 29 de enero de 2018, el Juez Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (f.º 164 y 165):


Primero. Declarar no probada excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación propuesta como mecanismo de defensa por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.


Segundo. Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas en el período comprendido entre el 14 de diciembre del 2012 hasta el 23 de noviembre del 2013, conforme a la parte motiva de este proveído.


Tercero. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar a la demandante Iveth Leonor Hernández Borrero la pensión de sobrevivientes, sustitución pensional, en su condición de cónyuge supérstite del señor H.M.M., en cuantía inicial de $2.106.924,52 a partir del 23 de noviembre del año 2013 hasta el mes de diciembre del año 2017, en virtud de la declaratoria parcial de la prescripción, con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales, que a la fecha, 30 de diciembre de 2017, ascienden a $125.222.837 por concepto de retroactivo de la sustitución pensional, más las mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, conforme a la parte motiva de este provisto (sic).


Cuarto. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a reconocer y pagar a la actora Iveth Leonor Hernández Borrero los intereses moratorios a partir del 23 de noviembre del año 2013 de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más los que se sigan causando hasta que se cumpla con la obligación.


Quinto. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP incluya en nómina de pensionados a la señora I.L.H.B..


Sexto. Autorícese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP efectúe el descuento a la seguridad social en salud de las sumas aquí reconocidas.


Séptimo. C. en costas a la parte vencida


Octavo. F. como agencias en derecho, la suma de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes (…)



Por apelación de la entidad demandada, a través de sentencia de 4 de septiembre de 2019 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión del a quo, absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en su contra y gravó con costas a la actora (f.º 178, cuaderno 1).


El ad quem advirtió inicialmente que en el proceso estaba acreditado que: (i) por medio de Resolución n.º 07431 de 27 de junio de 1989 Cajanal EICE reconoció pensión a Hernando Martínez; (ii) dicha prestación se reliquidó mediante Resolución n.º 10659 de 9 de marzo de 1993; (iii) aquel contrajo matrimonio religioso con la actora el 3 de abril de 2009, y (iv) falleció el 14 de diciembre de 2012.


Así, consideró que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante cumplía con los requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del deceso de M.M..


En esta dirección, consideró que en atención a la fecha del fallecimiento del pensionado, la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual reconocía la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge y compañero o compañera permanente mayor de 30 años que acredité haber hecho vida marital con el causante en los cinco años anteriores a su deceso.


Posteriormente analizó y contrastó las pruebas obrantes en el proceso, la declaración extrajuicio de la actora, diversas entrevistas recaudadas en la investigación administrativa que la UGPP realizó, entre ellas a la demandante, al igual que los testimonios de Z. y L.M., hijas del causante, de las que concluyó que no se cumplió con en el requisito de convivencia mínima exigida y, por tanto, que no había lugar al reconocimiento de la sustitución pensional.


La actora interpuso recurso extraordinario de casación que concedió el Tribunal y admitió la Corte mediante auto de 27 de mayo de 2020.


La demanda de casación se presentó vía correo electrónico el 21 de julio de 2020. En esta, la recurrente, luego de hacer una narración de los hechos y las...

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