AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03384-00 del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876985875

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03384-00 del 14-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03384-00
Fecha14 Octubre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4871-2021

AC4871-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03384-00

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia y el despacho Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por U.A.B.L. contra Bancolombia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. En defensa del bien colectivo, el demandante interpuso acción popular en contra de la aludida entidad, argumentando que «no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec»[1].

Asimismo, tras pregonar que «la vulneración o agravio ocurre a lo LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», precisó que «la posible vulneración aparece en la parte final de [su] demanda – CALLE 3 # 11 A -56 VARIANTE CHIA/CHIA CUNDINAMARCA». Además, resaltó que las «notificaciones» del «accionado» se han de efectuar en «el municipio de La Virginia Rda»[2]. A partir de la anterior denuncia, el gestor solicitó a la judicatura ordenar a la sociedad accionada que «construya una unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplace en sillas de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas icontec,, en un término NO MAYOR A 30 DIAS»; adicionalmente « Aplicar art 34 ley 472 de 1998, inciso final incentivo económico y conceder COSTAS »; entre otras.[3]

2. El escrito inicial fue asignado al despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, el cual, a través de proveído del 4 de marzo de 2021[4], admitió la demanda. Posteriormente, por auto del 22 de abril de la misma anualidad, declaró la nulidad de todo lo actuado y lo rechazó por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, en tanto consideró,

« Siendo así las cosas, aunque el actor popular decidió presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia - Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe un corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.»[5]

Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición. No obstante, por auto del 30 de abril de 2021, la autoridad judicial de la Virginia mantuvo su postura.

3. Cumplidos los trámites, el expediente fue entregado al despacho Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Sin embargo, en resolución de 9 de agosto del mismo año, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. En consecuencia, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, expresó que «(…) el juzgado remisor no le era posible desprenderse del conocimiento del asunto, luego de haber admitido la acción popular de la referencia, pues en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, dicho acto comporta la aceptación de la aptitud legar para conocer de la causa, excluyendo la competencia de cualquier otra sede judicial, sin perjuicio de los reparos que oportunamente puedan plantear las partes al respecto.»[6]

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II. CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, P. y Cundinamarca, la Corte es la competente para resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de conformidad con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tales criterios, incluso, pueden ser concurrentes.

3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (se subraya).

La Corte en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:

[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ AC013-2016, 12 ene. 2015, rad. 2015-03159).

El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Teniendo como derroteros, el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.

4. En el asunto objeto de estudio, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el actor presentó la acción en un sitio distinto...

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