AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03344-00 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876988010

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03344-00 del 13-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Octubre 2021
Número de sentenciaAC4828-2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03344-00


AC4828-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03344-00


Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Envigado (Antioquia) y Once Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco Agrario de Colombia S.A. «Banagrario» contra Agromayorista S.A.S. y J.M.R.M..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré n.º 013596110000013 con sticker n.º 40204-G00131868 que contiene las obligaciones n.° 725013590110493 y n.º 725013590110953.


En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por «el domicilio de los demandados, que es el municipio de Sabaneta (Antioquia)...».


2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la ejecutante es una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero del orden nacional, por lo cual la competencia se radica en su lugar de domicilio, que es la ciudad de Bogotá, de conformidad con el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, pues es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, por ende, corresponde a su homólogo de la capital República conocer del asunto.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, porque a pesar que la entidad demandante tiene su domicilio principal en Bogotá, la consulta realizada en la base de datos del Registro Único Empresarial y Social «RUES» arrojó que en el municipio Envigado (Antioquia) está localizada una agencia de la promotora; además, el escrito genitor se presentó en dicha urbe, como también se indicó en el título valor base de recaudo que el lugar de cumplimiento de la obligación tendría lugar en la mencionada localidad.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


A. respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales...

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