AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03128-00 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876988321

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03128-00 del 11-10-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03128-00
Fecha11 Octubre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4753-2021


AC4753-2021

Radicación n. 11001-02-03-000-2021-03128-00



Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



La Corte decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Palermo y el Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, atinente al conocimiento del proceso especial de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por la empresa Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra L.E.C.T..


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «Juez Único Promiscuo Municipal S.M.-Huila», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «IMPONER, como cuerpo cierto a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ SA E.S.P, la servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente sobre el predio denominado BELGICA, ubicado en la vereda BACHE, en el Municipio de SANTAMARIA, Departamento del HUILA (…)».1


Asimismo, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del proceso, por la ubicación del inmueble y por la cuantía, la cual estimó en VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS M/Cte ($28.283.000), en razón al valor del avalúo catastral del predio sirviente (…)»2.


2. El asunto correspondió al Despacho Único Promiscuo Municipal S.M., el cual, en proveído de 14 de noviembre de 2017, resolvió admitir la demanda, correr traslado al demandado, ordenar la inscripción de la misma y fijar fecha para la diligencia de inspección judicial3.


Posteriormente, el 18 de septiembre de 20194, decidió declarar la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones y mediante auto de 26 del mismo mes y año, dispuso aceptar la pérdida automática de la competencia de que trata el artículo 121 del C.G.P. Por ende, envió el expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Neiva para que designe el proceso al juez que siga en turno5.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo. Tal despacho, a través de resolución de fecha 30 de octubre de 20196, optó por avocar el conocimiento del litigio.


S. varias etapas procesales7, de manera oficiosa, declaró la falta de competencia con sustento en la nueva jurisprudencia proferida por esta Corporación referente a las reglas de atribución de la competencia en los procesos de expropiación cuando el demandante es una persona jurídica de derecho público. Para ello, consideró que:


« (…) se observa que la parte demandante es la EMPRES ENERGIA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., empresa mixta de servicios públicos, domiciliada es esa ciudad (…)


Por lo inmediatamente expuesto, al ser la parte demandnate es este proceso una entidad pública, la competencia territorial contenida en el Numeral 10 del Artículo 28 del C.G.P., corresponde en forma privativa el juez del domicilio de esa, como fuero subjetivo prevalente conforme a los postulados consagrados en el Artículo 29 ibídem; es esas condiciones, al ser establecida la competencia por el factor subjetivo, la misma es improrrogable, tal y como lo establece el Artículo 16 de la referida norma. (…)»8.

4. Nuevamente el proceso fue repartido al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante providencia de 13 de agosto de 2021, decidió abstenerse de asumir el conocimiento de este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. En efecto, precisó que:


«No se puede pasar por alto que el proceso de referencia ya venía siendo tramitado en el lugar donde se encuentra el inmueble y en virtud del art. 121 del C.G.P debía seguir su Trámite en la jurisdicción del municipio de S.M., aunado a la renuncia al privilegio a la que accedió el actor, por ello no habría cabida por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal DE Palermo -Huila, para rechazar por competencia el presente asunto.»9.


5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.


II. CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Neiva y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el canon 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde...

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