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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90150 del 11-08-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90150
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL3740-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


AL3740-2021

Radicación n.° 90150

Acta 30



Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Decide la S. sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de los litisconsortes necesarios JAIME PARRA BARRIOS y P.J.P.B., contra el auto del 19 de noviembre de 2020, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia del 1 de octubre de 2020, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por UBISLEY JOSÉ TOVAR ORTIZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A.



  1. ANTECEDENTES



El señor Ubisley José Tovar Ortiz demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que le fuera reconocida una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de la señora R.P.B. (q.e.p.d.), a partir del 25 de marzo de 2014, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el conocimiento del proceso en primera instancia, luego de vincular al trámite a los señores Jaime Parra Barrios y P.J.P.B., mediante sentencia del 22 de enero de 2020, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que U.J.T.O., es beneficiario de la pensión de sobrevivientes dejada constituida por la causante Rosalía Parra Barrios, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer la pensión de sobrevivientes al señor U.J.T.O., a partir del 25 de marzo de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad y a razón de 13 mesadas anuales. El fondo deberá iniciar el pago de las mesadas a partir del mes de enero de 2020. Sobre cada mesada se deberá efectuar el pago del aporte en salud.


TERCERO: CONDENAR a J.Y.P.J.P.B. a pagar, cada uno, a favor de U.J.T.O. la suma de $26.470.704,5 para cubrir el retroactivo causado de la pensión de sobrevivientes hasta el 31 de diciembre de 2019, debidamente indexado a la fecha de pago, para lo cual se empleará la formula valor histórico (mesada) multiplicado por el IPC final divi[di]do entre IPC inicial. El IPC final corresponde al del mes de pago y el inicial al del periodo de la mesada insoluta.


CUARTO: CONDENAR a JAIME Y A P.J.P.B. a pagar, cada uno, a favor de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. la suma de $1.496.730,5. debidamente indexado a la fecha de pago, para lo cual se empleará la formula valor histórico (suma adeudada) multiplicado por el IPC final divi[di]do entre IPC inicial. El IPC final corresponde al del mes de pago y el inicial al del 30 DE OCTUBRE DE 2014.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a pagar al demandante los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 20 de junio de 2015.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por pasiva y los litisconsortes.


SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., P.J.P.B. Y JAIME PARRA BARRIOS, y a favor del demandante. Las agencias en derecho se fijas en 4% de las pretensiones reconocidas.


SEPTIMO: COMPULSAR copias de todo el expediente ante la Fiscalía General de la Nación para que realice las investigaciones del caso frente a los documentos vistos a folios 122 a 123, por la presunta comisión del delito de falso testimonio.


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – S. Laboral, al decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandada y los litisconsortes, en sentencia del 1 de octubre de 2020, reformó la sentencia recurrida, en el sentido de absolver a Porvenir del pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.


Inconformes con la decisión de segundo grado, la administradora de pensiones convocada a juicio y los litisconsortes formularon recurso de casación, y, mediante auto de 19 de noviembre de 2020, el Tribunal se lo concedió a la primera y se lo negó a los demás, por considerar que las condenas que les fueron impuestas no alcanzan los 120 SMLMV, por lo que no les asistía interés jurídico para recurrir.


Contra la anterior decisión el apoderado judicial de los señores J.P.B. y P.J.P.B. presentó recurso de reposición y, subsidiariamente, el de queja, acorde con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, providencia que fue confirmada por auto del 10 de diciembre de 2020, en la que, además, se dispuso expedir las copias respectivas, conforme a lo solicitado por la parte encartada.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último son válidos para el primero y, en esos términos, procede la S. a resolver.


Articulo 353 Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.


Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.


Es criterio reiterado de esta S. de la Corte que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y, en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas o revocadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.


En este orden, el gravamen causado a los señores Jaime Parra Barrios y P.J.P.B. se concreta en el monto de las condenas impuestas en su contra, que, además de ser idénticas, consisten en las sumas de dinero que deben cancelar a favor del demandante y Porvenir S. A., debidamente indexados a la fecha del pago.


En el caso bajo examen, se advierte que la...

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