AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-11508 del 18-06-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878291262

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-11508 del 18-06-2002

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Junio 2002
Número de expedienteT-11508
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente:

N.P.P

Aprobado acta N°064

Bogotá, D.C., junio dieciocho (18) de dos mil dos (2002).

ASUNTO

Dirime la Corte la colisión negativa de competencias en la presente acción de tutela, surgida entre los juzgados Primero Penal Municipal de Bogotá y Veinticuatro Penal Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES

M.Á.R., residente en la calle 52 No. 13-77 del barrio C. de Medellín, presentó el 17 de enero de 2002 demanda de tutela para que se le amparen los derechos de petición y a elegir, presuntamente vulnerados por no haberle expedido los Registradores Especiales del Estado Civil de Medellín la cédula de ciudadanía que solicitó el 19 de octubre de 1999, sin la cual no puede identificarse, ni sufragar en las elecciones de marzo de 2002.

La demanda llegó por reparto al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín, que de inmediato la remitió a sus homólogos de Bogotá por considerar que es el lugar donde tiene su sede la entidad que probablemente está vulnerando derechos fundamentales del accionante.

El Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá devolvió las diligencias al despacho de origen, proponiéndole mediante auto de febrero 7 de 2002, colisión negativa de competencias por cuanto debe conocer a prevención el juez del lugar donde tuvo lugar la vulneración, conforme lo expresado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional y lo dispuesto por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, debiendo además respetarse la voluntad del accionante que escogió la jurisdicción de Medellín.

En auto de febrero 19 de 2002 el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín manifestó su desacuerdo, pues se debe tener en cuenta que la vulneración no ocurrió en Medellín sino en Bogotá, que es donde la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene centralizada la función de expedir cédulas, sin que el accionante puede variar las reglas de competencia establecidas por la Constitución y la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1° Es de observar que a pesar de haber quedado planteada la colisión en febrero del presente año, las diligencias llegaron a la Corte el pasado 12 de junio, cuando ya resultaba tardío el amparo para parte de los derechos presuntamente conculcados. Las razones de tal retardo las debe esclarecer el Juzgado al que le corresponde el conocimiento, para las consecuencias a que hubiere lugar.

2° Dado que no existe norma expresa sobre competencia para resolver esta clase de conflictos, la S. asume su conocimiento haciendo una interpretación sistemática de lo establecido por los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 75-4 de la ley 600 de 2000.

Como la demanda fue presentada antes de recobrar vigencia el decreto 1382 de 2000, suspendido mediante decreto 404 de marzo 14 de 2001 por el término de un año, no es pertinente la aplicación de dicho reglamento al presente caso, debiendo resolverse la colisión de conformidad con lo reiterado sobre la competencia establecida por el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 que dispone: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Frente a tal previsión, esta S. viene considerando por mayoría, que cuando la vulneración ha tenido ocurrencia en diferentes lugares, o la acción u omisión se llevó a cabo en un sitio pero irradió sus efectos en otro u otros, la competencia para tramitar y fallar la acción de tutela se define a prevención, correspondiéndole a la autoridad judicial ante quien el accionante haya presentado la demanda, que tenga competencia sobre alguno de tales sitios, sin que sea conclusivo al efecto dónde se encuentra la sede o domicilio del accionado, considerado aisladamente, quedando claro que:

“por sitio de ocurrencia debe entenderse no solo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales sino, también, donde razonablemente puede colegirse que se producen los efectos del mismo, como el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento” (auto de mayo 22 de 2001, rad. tutela 9.596, M.P.J.E.C.P..

M.Á.R. acudió ante la jurisdicción penal municipal de Medellín en demanda de protección de sus derechos fundamentales, por cuanto reside en esa ciudad y está inscrito “en el Censo Electoral del Municipio de Medellín para votar en las elecciones de marzo de 2002”, de modo que la demora en la expedición del duplicado de la cédula de ciudadanía le impide identificarse y ejercer sus derechos políticos allí y no en otra ciudad, quedando claramente establecido el lugar donde se...

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