AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02742-00 del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878298348

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02742-00 del 05-08-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02742-00
Número de sentenciaATC1134-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha05 Agosto 2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC1134-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-02742-00


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Chocontá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición de amparo formulada por Miguel Ángel Arias Jiménez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca – Sede Operativa de Chocontá.


ANTECEDENTES


1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela atrás referida, la que a través de auto de 28 de julio de los corrientes, se declaró incompetente para conocerla, en la medida en que «…la presunta violación o amenaza que se expone e igualmente los efectos de las conductas enunciadas, tienen como ámbito de ocurrencia en la ciudad de Chocontá – Cundinamarca, pues es en aquel domicilio donde el accionante anuncia que se le vendrían “vulnerando” sus derechos, tal como se desprende del relato de los hechos en consonancia con el acápite de notificaciones».


2. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, a quien fue asignado el asunto, planteó conflicto negativo de competencia, al considerar que el actor alegó que «la accionada le vulnera los derechos fundamentales de Petición y Debido proceso, escrito en el también indicó como su domicilio permanente … de tal manera puede decirse que, la presunta vulneración de los derechos invocados por el actor, y producción de los efectos de la misma, puede presentarse tanto en este municipio, como en la ciudad de Bogotá, toda vez que, por una parte, la actuación administrativa la adelanta una autoridad de tránsito de este municipio, pero el accionante soporta la presunta afectación en donde reside y tiene su domicilio que es la ciudad de Bogotá D.C., y este eligió acudir ante el juez de Bogotá, por lo que el juzgado remitente no podía desprenderse del conocimiento de la acción».


CONSIDERACIONES


1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.


2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué...

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