AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-11222 del 27-08-2002 - Jurisprudencia - VLEX 878303095

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-11222 del 27-08-2002

Sentido del falloSE MANTIENE A LO RESUELTO EN AUTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT-11222
Fecha27 Agosto 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. F.E.A.R.

Aprobado acta No. 97.

B.D., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002).

1. En sentencia T-555 de julio 18 de 2002, la Corte constitucional declaró la nulidad de la sentencia mediante la cual esta S. de casación penal denegó por improcedente la tutela instaurada por B.M.R., y del auto a través del cual se dio aplicación en el trámite de la acción al decreto 1382 de julio 12 de 2002, por considerar que esta normatividad era incompatible con la constitución política.

2. Sería el caso proceder a pronunciarse respecto de los lineamientos trazados en dicho fallo y decidir la remisión del proceso al Tribunal superior de Barranquilla para el conocimiento del trámite de la acción instaurada por MORENO REY; no obstante, en atención a los planteamientos expresados por la Corte constitucional en el aludido pronunciamiento, la S. estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Consejo de estado con ocasión de la acción de nulidad, en el auto admisorio de la demanda instaurada ejerció el control constitucional previo, revisó la totalidad de la normatividad contenida en el citado estatuto, la cotejó con los preceptos superiores y determinó que tan solo el numeral 1º, inciso 4º, del artículo , resultaba manifiestamente contrario a la constitución política, disponiendo en consecuencia su suspensión provisional (Cfr. auto interlocutorio de diciembre 3 de 2001).

De esta suerte, una vez ejercido el control constitucional por el juez con competencia para pronunciarse al efecto (numeral 2º del artículo 237 de la carta política, en armonía con el artículo 152 y ss., del C.C.A.), ningún funcionario público puede, so pretexto de considerar que el resto del articulado no se aviene a los mandatos superiores, ejercer por vía de autoridad la excepción de inconstitucionalidad, pues con un tal proceder no sólo usurpa la competencia constitucional del órgano judicial de control, sino también socava las bases mismas de la organización del Estado y genera incertidumbre jurídica.

En ese mismo sentido, al pronunciarse sobre la vigencia del citado ordenamiento esta S. expresó, antes de que el Consejo de estado se pronunciara en forma definitiva sobre el punto, que habiéndose ejercido la acción de nulidad, el control constitucional activo excluye cualquier posibilidad de inaplicarlo por vía exceptiva, y, por tanto, vencido el plazo de suspensión, la normatividad contenida en el decreto, con la salvedad del inciso 4º, numeral 1º -cuyo contenido fue encontrado contrario a la carta política por el Consejo de estado en auto de tres (3) de diciembre de la pasada anualidad-, resulta de imperativo cumplimiento.

Al respecto importa resaltar que, conforme fue decidido en aquella ocasión por el Consejo de estado, el reparto de las acciones de tutela en la forma dispuesta por el decreto 1382 de 2000 no se muestra, prima facie, como violatorio de una norma superior, salvo en el caso del citado inciso. En ese sentido, si frente al ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la S. de la contencioso administrativo, sección primera, decidió en aquella oportunidad con carácter general sobre la aplicación de las preceptivas que integran el decreto, así sea de manera provisional, resulta claro que obliga a sus destinatarios y es deber de las autoridades públicas en el ámbito de las atribuciones que a cada una de ellas corresponde, hacerlas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR