AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89879 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878304065

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89879 del 18-08-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha18 Agosto 2021
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89879
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL3716-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL3716-2021

Radicación n.° 89879

Acta 31


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala sobre el recurso de queja presentado por COLFONDOS S.A., contra el auto del 16 de diciembre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 02 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MANUEL HOYOS ROMERO contra HACIENDA VELABA S.A. y la entidad recurrente, trámite al cual fue vinculado en calidad de litis consorte necesario por pasiva el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.



  1. ANTECEDENTES


El actor demandó a Hacienda Velaba S.A. y a C. S.A., con el propósito de que la primera fuera condenada a cancelar y trasladar a la segunda el valor correspondiente a la reserva actuarial o título pensional respectivo, por el período comprendido entre el 7 de julio de 1986 y el 31 de diciembre de 1994 «o por el tiempo que se acredite dentro del proceso». También pretendió que la AFP demandada fuera condenada a recibir el mentado título pensional, así como a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 10 de febrero de 2011, junto con los intereses moratorios «de las mesadas pensionales dejadas de percibir», la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de enero de 2020, resolvió:


PRIMERO: Se condena a la Hacienda Velaba S.A. a pagar a C. en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, el valor del cálculo actuarial del respectivo título pensional efectuado a dicha AFP, por el período comprendido entre el 07 de julio de 1986 al 24 de noviembre de 1994, laborado por el señor José Manuel Hoyos Romero, so pena de las acciones de cobro coactivo que pueda iniciar C. en su contra.


SEGUNDO: Se condena a C.S. a elaborar el respectivo cálculo del valor del título y recibir su importe e incluir en el reporte de semanas cotizadas por el señor José Manuel Hoyos Romero, la totalidad de 431 semanas y tenerlas en cuenta para todos los efectos pensionales.


TERCERO: Se condena a […] C.S. a realizar el respectivo estudio de la pensión de vejez del señor José Manuel Hoyos Romero, en caso que éste no acredite el capital suficiente para tener derecho a la pensión después del traslado del título pensional de Hacienda Velaba S.A.


En consecuencia, se condenara (sic) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales a hacer efectiva la garantía de pensión mínima del señor J.M.H.R..


CUARTO: Costas a cargo de las accionadas Hacienda Velaba S.A. y C. S.A.




La decisión anterior fue apelada por Hacienda Velaba S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, recursos de los que conoció el Tribunal Superior de Antioquia, así como del grado jurisdiccional de consulta, cuerpo colegiado que, mediante sentencia del 02 de octubre de 2020, revocó parcialmente la del a quo, en cuanto a la condena fulminada contra la cartera ministerial, para, en su lugar, absolverla de todas las pretensiones incoadas. De otro lado, adicionó el numeral segundo del fallo apelado «en el sentido de ordenarle a C.S., que una vez ejecutoriada la sentencia, proceda a liquidar el cálculo actuarial y una vez lo haga, se lo entregue inmediatamente a la Hacienda Velaba S.A., quien contara con cuatro (4) meses, tiempo que le concedió la a quo, para que pague el cálculo actuarial que representa el título pensional». Confirmó en lo demás, sin costas.


C. S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 16 de diciembre de 2020, porque: «De acuerdo con la tesis jurisprudencial referenciada, y toda vez que el apoderado de la sociedad demandada C.S. no apeló la providencia de primera instancia, atendiendo la conformidad con dichas condenas, su interés jurídico para recurrir en casación, se debe calcular con base en la diferencia entre las condenas que la decisión de la a quo impuso, y lo que le resultó desfavorable en la decisión proferida por esta Corporación, diferencia que se limitó a adicionar el numeral segundo, en el sentido de ordenarle a C.S., que una vez ejecutoriada la sentencia, proceda a liquidar el cálculo actuarial y una vez lo haga, se lo entregue inmediatamente a la Hacienda Velaba S.A., quien contará con cuatro (4) meses, tiempo que le concedió la a quo, para que pague el cálculo actuarial que representa el título pensional, de modo que, en puridad, no existió modificación en términos monetarios entre las dos condenas, por lo que la AFP carece de legitimidad e interés para acceder al recurso extraordinario, razón por la cual se declarará improcedente».


Inconforme con la decisión anterior, la AFP demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el que sustentó así:


[…] no es cierto que no haya existido modificación en términos monetarios, en relación con las condenas impuestas a C. S.A., en la sentencia de primera y segunda instancia […]. Así las cosas, es claro que C.S., debe reconocer la pensión de vejez al actor, ya sea porque el capital de la cuenta de ahorro individual sea suficiente para el reconocimiento de dicha prestación o en caso contrario, le sea reconocida una pensión de vejez con garantía mínima.


No obstante lo anterior, de conformidad con el Decreto 832 de 1996, la entidad encargada del reconocimiento y pago de dicha garantía mínima, es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la oficina de bonos pensionales, tal y como lo indicó acertadamente la...

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