AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-9596 del 22-05-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878304619

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-9596 del 22-05-2001

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT-9596
Fecha22 Mayo 2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA

Aprobado acta N° 73

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001).

VISTOS

Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre las S.s Penales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Buga (Valle) y Bogotá, para el conocimiento de la acción de tutela impetrada por A.L.O.L. contra la Central de Información Financiera (CIFIN), la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras y DATACREDITO, División de Computec S.A.

ANTECEDENTES

1.- La inconformidad del accionante, plasmada en el libelo que presentó ante el Tribunal Superior de Buga, ciudad donde reside, se contrae a la existencia de datos acerca de su comportamiento crediticio con distintas entidades del orden financiero, lo cual, afirma, no es consistente con la verdad, pues en la actualidad ha cancelado sus deudas y se encuentra a paz y salvo por todo concepto.

Por lo tanto, dirige la demanda contra las entidades encargadas de guardar esa información, las que tienen sede en Bogotá.

2.- Mediante decisión del pasado 5 de abril, la citada colegiatura decidió remitir las diligencias al Tribunal de Bogotá, pues estimó que por tratarse de entidades particulares con sede en esta ciudad, la tutela debe ser resuelta por un juez de este mismo sitio, tal como lo señala el artículo 37 del Decreto 2591/91, y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la S. Penal de la Corte, para lo cual cita la decisión del 1° de agosto de 2000.

Sostiene que en caso de no ser aceptadas sus razones, propone el conflicto negativo de competencia.

3.- El Tribunal de Bogotá acepta el conflicto propuesto y manifiesta que mediante auto del 6 de febrero de 2001, esta S. dejó en claro que el criterio que se debía seguir con el fin de establecer la competencia en estos casos era el de la prevención, contemplado claramente en el artículo 37 del Decreto 2591/91.

Es decir, que la competencia está asignada al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación constitucional o donde se proyectan sus efectos.

Por último, sostiene esa Corporación que con la expedición del Decreto 404/2001, por medio del cual se suspendió la vigencia del Decreto 1382/2000, “recobró” vigencia la competencia a prevención en el contexto legal al que se hizo referencia.

Igualmente menciona que si los créditos se hicieron en Buga, lugar de residencia del accionante y donde se reportan los efectos de la supuesta violación constitucional, más razones encuentra para que el Tribunal de esa ciudad conozca de la acción allí entablada.

Motivo por el cual acepta el conflicto y remite las diligencias a esta S. para que resuelva lo correspondiente.

LA CORTE CONSIDERA

1.- Es esta S. Penal la competente para dirimir el conflicto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se encuentra trabado entre dos S.s de Decisión Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2.- Luego de suspenderse la vigencia del Decreto 1382/2000 a través del Decreto 404/2001, mayoritariamente ha considerado la S. que en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 se consagra la competencia a prevención[1], entendiendo que la tutela debe presentarse ante el juez o tribunal con jurisdicción en el sitio donde ocurriere la violación o la amenaza constitucional.

Y por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina al acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.

3.- En el presente asunto, resulta claro, entonces, que aun cuando la sede de los accionados parece ser Bogotá, no por ello debe colegirse la competencia de los jueces con jurisdicción en esta ciudad, pues resulta claro que dada la residencia del actor en la ciudad de Buga, además de que allí, según su relato, se obtuvieron los créditos por los que aparece reportado, es decir, se generó la información, es perfectamente entendible que en esa ciudad se producirían los efectos de la actividad que, en criterio del accionante, lesiona sus intereses constitucionales.

Lo anterior, permite concluir que el Tribunal que debe conocer de esta acción constitucional es el de Buga, pues allí se instauró la acción.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1.- Declarar que la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela radica en la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), en razón a las anteriores consideraciones.

2.- Infórmesele de lo aquí decidido a la S. homóloga de Bogotá.

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