AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-10299 del 22-10-2001 - Jurisprudencia - VLEX 878306259

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T-10299 del 22-10-2001

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO-REMITE POR COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Octubre 2001
Número de expedienteT-10299
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

N.P.P.

Aprobado Acta N° 162

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001).

ASUNTO

Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 34 Penal del Circuito de Bogotá y 17 Penal del Circuito de Cali, por el conocimiento de la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- D.A.P.M. presentó demanda de tutela de su derecho al trabajo, a la identificación personal, a su buen nombre y al derecho a ser reconocido en sociedad como un ciudadano mayor de edad, dirigida al Juez Penal del Circuito de Cali, reparto, contra la Registraduría Municipal de B. (Antioquia), manifestando que luego de haber adelantado en dicha oficina el trámite para obtener su cédula de ciudadanía a principios de 2000, suministrándosele una contraseña que dice tener validez por 3 meses, no ha sido posible la entrega de su cédula de ciudadanía, omisión que le ha acarreado problemas laborales ya que al presentar la hoja de vida no se le ha admitido esa contraseña como documento de identidad, e incluso, cuando las autoridades le han requerido identificarse, le han advertido sobre el vencimiento de ese comprobante.

2.- Ante esos inconvenientes, ha llamado telefónicamente en varias ocasiones a la Registraduría de B., pero no le han dado ninguna solución, por lo cual acude a este mecanismo excepcional para que le sea entregado su documento de identidad.

3.- Repartida la acción al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, por auto de 31 de mayo de 2001 consideró que la expedición de las cédulas de ciudadanía le competía a la oficina de la Registraduría del Estado Civil con sede en B., por lo cual dispuso su envío a los jueces penales del circuito de esa localidad, por ser competentes para conocer de la acción.

4.- Al ser repartida la demanda de tutela al Juzgado 1° Penal del Circuito de B., el 12 de junio del año en curso adujo, frente a lo solicitado por el accionante, que la expedición de las cédulas de ciudadanía le competía a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Bogotá, por lo cual ordenó remitir el expediente al reparto de los respectivos despachos de esta capital.

5.- Le correspondió al Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, que no asumió el conocimiento, mediante auto de fecha 26 de junio del cursante año, citando decisión de la Corte Constitucional del 26 de septiembre de 2000 y estimando que el competente era el Juzgado de Cali, además porque de aceptar los planteamientos del Juzgado de B., dado que la sede de todas las entidades nacionales se encuentra en esta capital, se haría inequitativa la distribución de la carga laboral; le propuso en consecuencia, al Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, colisión negativa de competencia, en caso de no ser aceptado su planteamiento.

6.- Al recibir de nuevo estas diligencias, dicho Juzgado de Cali insistió, en auto de fecha 11 de julio del año en curso, para no asumir el conocimiento de la acción, que su decisión se basaba no en la competencia funcional sino en la territorial, además de cuestionar la referencia del Juzgado de Bogotá a la providencia de la Corte Constitucional, porque era relativa a la ya superada discusión sobre la aplicabilidad del decreto 1382 de 2000, y aunque lamentó la dilación de la solución de esta demanda de tutela, aceptó la colisión de competencia, enviando las diligencias a la Corte Constitucional para que fuera dirimida.

7.- Mediante decisión de 26 de septiembre del año que avanza, dicha corporación se abstuvo de resolver la colisión planteada, reiterando que los conflictos que se susciten en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales involucrados en ellos y que, como lo ha analizado esa entidad, “solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquéllos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales”; consecuente con lo así expuesto, dispuso remitir el asunto a esta corporación, por ser la competente para decidir el presente conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1° Dado que no existe norma expresa sobre la competencia para resolver conflictos como el propuesto, la S. ha venido asumiéndola dentro de una interpretación sistemática de lo que estipulan los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 75-4 de la ley 600 de 2000, cuando se susciten entre despachos penales o promiscuos de diferentes distritos.

2° El artículo 37 del decreto 2591 de 1991 dispone que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

Frente a tal previsión, esta S. viene considerando por mayoría, que cuando la vulneración ha tenido ocurrencia en diferentes lugares, o la acción u omisión se llevó a cabo en un sitio pero irradió sus efectos en otro u otros, la competencia para tramitar y fallar la acción de tutela se define a prevención, correspondiéndole a la autoridad judicial ante quien el accionante haya presentado la demanda, que tenga competencia sobre alguno de tales sitios, sin que sea conclusivo al efecto dónde se encuentre la sede o domicilio del accionado, considerado aisladamente.

En decisión sobre tema similar, se determinó que, de conformidad con la competencia a prevención aludida, “por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se...

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