AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001-31-03-002-2017-00008-01 del 09-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878626960

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 63001-31-03-002-2017-00008-01 del 09-11-2021

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente63001-31-03-002-2017-00008-01
Número de sentenciaAC4605-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Noviembre 2021


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


AC4605-2021

Radicación n.º 63001-31-03-002-2017-00008-01

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintiuno (2021).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación que interpuso el convocante frente a la sentencia de 15 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso verbal de pertenencia que promovió T.P.H.L. contra Julián Buendía Vásquez, C.A.G.B. y terceros indeterminados.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones y fundamento fáctico.


En la demanda se pidió declarar «que pertenece al dominio pleno del señor Tayron Power Holguín Londoño (...), por haber transcurrido el tiempo necesario para ello, a través de prescripción extraordinaria, el (...) bien inmueble que se desprende del de mayor extensión (...) identificado bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 280-98348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (...), lote de terreno con dirección en la calle 30 A nomenclatura o placa de entrada 40-03, contiguo a los Bloques Casa Blanca, con un área de 3895 metros cuadrados».


2. Fundamento fáctico.


2.1. Con ocasión del terremoto que afectó a la ciudad de Armenia el 25 de enero de 1999, varias personas –entre ellas el actor– perdieron sus viviendas, por lo que se vieron forzadas a «ocupar el lote de terreno identificado con la matrícula Inmobiliaria Nro. 280- 98348, entre este la porción (...) que se pretende usucapir y que hace parte del de mayor extensión».


2.2. Con posterioridad, «al quedar a partir del mes de enero del año 2001 hasta enero del año 2002 el lote de terreno ya desocupado por la misma reubicación de familias que estaban asentadas allí, convirtiéndose la porción del lote de terreno que pretende usucapir (...) en un basurero, enmalezado, con una altura de aproximadamente de tres metros, propicio para los ladrones y sitio para arrojar escombros, T.P.H.L. toma posesión de este y comienza a velar por el mantenimiento de la porción de lote de terreno que hace parte del de mayor extensión y objeto de usucapión, ejerciendo actos con animo de señor y dueño».


2.3. A partir de esa época, el demandante «ha cultivado con siembra de yuca y maíz y posteriormente siembra cinco mil palos de café (...). Una vez finalizados estos cultivos, el señor Holguín Londoño a fines del año 2007, octubre aproximadamente, empieza a realizar labores de levantamiento de tierra del lote objeto de usucapión, para así acondicionarlo para construir un parqueadero», el cual sigue en funcionamiento actualmente.


3. Actuación procesal.


3.1. Los demandados determinados comparecieron al proceso, se opusieron al petitum y esgrimieron las excepciones de «inexistencia de los presupuestos para que se estructure la pertenencia»; «interrupción natural de la prescripción» e «interrupción civil de la prescripción».


A su turno, el curador ad litem de las personas indeterminadas afirmó que «no le constan» los hechos relatados por el actor, por lo que se atenía a lo que se probara.


3.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia desestimó la demanda, pues consideró que «el accionante en absoluto había demostrado la calidad de actual poseedor material de la heredad a usucapir, pues (...) solo [tiene] la condición de ocupante autorizado por el Municipio de Armenia como contingencia derivada del terremoto de 25 de enero de 1999». El extremo vencido interpuso apelación.


4. La sentencia impugnada


El tribunal confirmó el proveído del fallador a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos:


(i) En su escrito inicial, «el demandante (...) admitió que en el mes de marzo de 1999, aproximadamente, ingresó al inmueble objeto de litigio en calidad de tenedor, pues fue claro en manifestar que con ocasión al terremoto ocurrido en el mes de enero de esa anualidad, llegó al bien para ocuparlo como vivienda provisional y que solo hasta el mes de enero de 2002, empezó a poseerlo, ejecutando actos con ánimo de señor y dueño».


(ii) Por lo anterior, «resulta evidente que el señor H.L. arribó al predio objeto de litigio en calidad de “mero tenedor”, pues aunado a lo atrás expuesto y analizado el contenido de la sentencia de 25 de agosto de 2015, proferida por la Sección Tercera-Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (...) se acreditó que en marzo de 1999, la sociedad Construcciones Buendía’s Ltda., que para entonces era la propietaria de aquella heredad, interpuso querella policiva por la invasión del citado predio por parte de los “damnificados del sismo” y por este motivo la Inspección 6ª Municipal de Policía de Armenia, decretó el lanzamiento por ocupación de hecho; sin embargo, en absoluto se ejecutó el descrito ordenamiento de índole administrativo debido a la oposición que fue manifestada por los ocupantes y falta de cumplimiento del compromiso adquirido por las autoridades encargadas de solucionar la crisis humanitaria».


(iii) Con similar orientación, «se observa que el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Prevención y Atención de Desastres, expidió la resolución No. 1.2-09022880 de 31 de diciembre de 1999, mediante la cual autorizó a la Alcaldía de Armenia para ocupar temporalmente varios inmuebles de la entonces sociedad propietaria, entre los que se encontraba el lote de terreno pedido en la demanda, por lo que la entidad territorial profirió la resolución 115 de 29 de febrero de 2000, a través de la cual ordenó la ocupación en comento por el término de 3 meses y para lo cual dispuso el pago de una indemnización, período que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2000, según resoluciones Nos. 168 de 31 de marzo, 297 de 31 de mayo y 466 de 28 de septiembre del mismo año, sin que con posterioridad a la expedición de estos actos administrativos la entidad municipal hubiere devuelto a sus dueños los bienes raíces objeto de ocupación».


(iv) Por lo anterior, Construcciones Buendía’s Ltda., «formuló demanda de reparación directa contra el municipio de Armenia, pleito que fue finiquitado (...) en el sentido de declarar la responsabilidad del ente municipal, por “la pérdida de la oportunidad de gestionar su propiedad inmueble” y, en consecuencia, condenó a la entidad gubernamental a pagar perjuicios a la otrora sociedad comercial demandante (...) con motivo de “la indebida continuación de la ocupación temporal del predio” y, además, “permitió” que iniciara el respectivo procedimiento policivo para obtener la restitución de la posesión material del bien objeto de demanda, en el que, se reitera, se encuentra la porción de terreno que el accionante reclama en pertenencia».


(v) Así las cosas, «resulta palmario que el demandante ingresó el predio objeto de disputa, con ocasión a la autorización administrativa de ocupación temporal y que aparece descrita en las resoluciones Nos. 168 de 31 de marzo, 297...

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