AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90395 del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627428

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 90395 del 14-10-2021

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente90395
Fecha14 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5181-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado ponente


AL5181-2021


Radicado n. 90395

Acta 14


Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


  1. ASUNTO


Decide la S. el impedimento presentado conjuntamente por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, F.C.C., Clara Cecilia Dueñas Quevedo, I.M.L.G., Omar Ángel Mejía Amador y J.L.Q.A., para conocer del recurso de casación instaurado por la administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la S. Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del Proceso que L.C.P. promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

  1. ANTECEDENTES


Liliana Castro Paredes presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.


Dicho trámite se surtió en el Juzgado Tercerol Laboral del Circuito de P., jurisdicción que negó las pretensiones en providencia 10 de abril de 2019.


Esa decisión fue apelada ante la S. Laboral del Tribunal Superior de P., que en fallo de fecha 03 de diciembre de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al considerar que la norma aplicable para dicho caso era la establecida en el artículo 10 de Decreto 720 de 1994 el cual desarrolla la acción indemnizatoria de perjuicios y no los artículos 12 y 271 de la Ley 100 de 1993.


Inconforme la accionante con las resultas del proceso interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2019. Sin embargo, el Tribunal consideró que la accionante no cumplía con el requisito del interés jurídico económico para recurrir en casación porque el perjuicio ocasionado con la sentencia de segunda instancia, era inferior a 99.373.920, monto que debía superarse para la procedencia del recurso, por lo que denegó la concesión de este.

Con posterioridad acude Liliana Castro Paredes a la acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial que ha consolidado la Corte Suprema sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional y solicitó que se dejara sin valor ni efecto el fallo emitido el 03 de diciembre de 2019 por la S. Laboral del Tribunal de P., para que en su lugar se profiriera una nueva decisión que tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema sobre la materia.


En fallo STL588-2020 de fecha 19 de agosto de 2020, la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que se cumplía con los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela como lo son la inmediatez, la subsidiariedad y la relevancia constitucional. Estimó la S. que el fallo del Tribunal desconocía de manera abierta y deliberada el precedente de la S., como quiera que el hecho de que el tribunal desviara su estudio de la ineficacia de traslado régimen pensional a la acción de resarcimiento de perjuicios regulada en el artículo 10.° del Decreto 720 de 1994 resultaba equivocado. Ello, como quiera que la S. «ha consolidado su postura al indicar que la afiliación a determinado régimen pensional, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria y, por tanto, el deber de información, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever...

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