AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03918-00 del 08-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627700

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-03918-00 del 08-11-2021

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2021-03918-00
Fecha08 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Quimbaya
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5196-2021


AC5196-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03918-00


Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de P. y Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer despacho, Moto Premium de Occidente S.A.S., domiciliada en Dosquebradas, formuló demanda ejecutiva quirografaria contra Gloria Inés Aguirre Ocampo, M.A.G.A. y Ó. de Jesús Granada Acevedo, vecinos de Quimbaya, en procura de recaudar las sumas incorporadas en un pagaré, atribuyendo la competencia porque el lugar de cumplimiento de la obligación es P., de acuerdo con la carta de instrucciones anexa.


n2.- La dependencia judicial escogida repelió la controversia y la remitió a sus pares de Quimbaya, aduciendo que se aplica la regla general del competencia prevista en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, es decir, la vecindad de los llamados, pues en el título valor no se indicó el lugar de cumplimiento, y si bien en el « numeral 4º de la autorización de diligenciamiento del pagaré se pactó: ‘El lugar de pago será la ciudad de P.’, también lo es que, esa autorización no hace parte del título valor, sino que se suscribe como explicación de la forma en la que debe ser diligenciado”, en apoyo de lo cual citó una providencia de 23 de noviembre de 2016, rad. 2012-00981-00, de esta Corporación (24 sept. 2021).


3.- La oficina de destino igualmente rehusó tramitar el libelo aduciendo que «a pesar que en el pagaré materia de ejecución no se estipulo domicilio alguno para su pago, si se hizo en la carta de instrucción que hace parte integra del mismo, sin que esto quiera decir que aquel instrumento ejecutivo depende de la mencionada carta» (sic). Por consiguiente, suscitó la colisión y remitió el expediente para que esta S. la dirima (13 oct. 2021).


CONSIDERACIONES


1.- Toda vez que el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Corporación en S. Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios...

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