AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 32964 del 23-01-2008 - Jurisprudencia - VLEX 878627822

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 32964 del 23-01-2008

Sentido del falloADMITE RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente32964
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Enero 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ

Radicación No. 32964

Acta No. 003

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008)

Se resuelve sobre la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla el 31 de octubre de 2007 mediante la cual ordenó la remisión nuevamente del expediente a la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que estime lo que haya lugar” toda vez que esta Corporación “declaró extemporáneo el recurso de casación al no haber constancia en el expediente que los términos legales en éste (sic) preciso caso estuvieron suspendidos desde el 1º hasta el 29 de marzo del 2007 por expresa autorización de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante Acuerdo 007 del 23 de febrero de 2007, conforme lo reseña el informe secretarial que antecede y la fotocopia que se anexa” (folio 10, cuaderno de la Corte).

I. ANTECEDENTES

La Corte mediante auto de 20 de septiembre de 2007 dispuso inadmitir, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARTURO ARIAS CASTILLEJO y otros en el proceso que le siguen a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P- E.D.T., que les fuera concedido por el juez colegiado, habida cuenta que en el expediente no obraba constancia alguna por la secretaría de la Sala del Tribunal sobre días inhábiles.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A la luz de lo informado a la Corte por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 007 de 23 de febrero de 2007 autorizó “el cierre extraordinario y la suspensión de los términos judiciales de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, por el lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir del 1º de marzo de 2007”(folio 9, cuaderno 4), observa esta Corporación que el recurso de casación fue presentado ante el juez colegiado por el apoderado de los recurrentes dentro del término que establece el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto Legislativo 528 de 1964.

Y siendo lo anterior así, se impone a la Corte señalar que el auto de 20 de septiembre de 2007, que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de casación en el asunto de marras, no se aviene a la realidad procesal y que aun cuando no fue recurrido y se encuentra en firme, no está llamado a producir efectos.

Lo dicho se explica por cuanto la secretaría de la Sala del Tribunal de Barranquilla, indujo en error y en actuación contraria a la realidad procesal a la Corte, pues no informó sobre el cierre extraordinario y la suspensión de los términos judiciales de dicha Sala por el tiempo de 20 días, contados a partir del 1º de marzo de 2007, circunstancia que de haber sido conocida por esta Corporación el recurso de casación hubiera sido admitido, puesto que, se itera, fue presentado dentro del término temporal instituido en la Ley.

Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, a pesar de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. En este caso, bien se ha visto, el referido auto de 20 de septiembre de 2007 tuvo como fuente un error secretarial y con él se desconoció el ordenamiento jurídico al desatender la realidad procesal de que los recurrentes sí presentaron el recurso de casación en tiempo, por tanto, no puede considerarse vinculante ni para las partes ni para la Corte.

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR