AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91097 del 29-09-2021
Sentido del fallo | ACCEDE A LO SOLICITADO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Septiembre 2021 |
Número de sentencia | AL5229-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE REVISIÓN |
Número de expediente | 91097 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
AL5229-2021
Radicación n.° 91097
Acta 37
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte se pronuncia sobre la solicitud de retiro de la demanda en la presente acción de revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- interpuso contra las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 18 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2016, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que fue promovido por CARLOS ANTONIO DORADO IBARRA (q.e.p.d.) contra esa entidad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
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ANTECEDENTES
En el proceso ordinario laboral que promovió el señor Carlos Antonio Dorado Ibarra, mediante sentencia de 18 de mayo de 2016, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las entidades demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas.
Por apelación del demandante, a través de sentencia de 31 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó parcialmente la decisión, para, en su lugar, condenar a la UGPP a pagar al demandante «la suma de $39.462.730 correspondiente al retroactivo pensional reconocido por el otrora ISS, hoy COLPENSIONES, en la Resolución N° 002265 de 2010, suma que deberá cancelarse de manera indexada». (f.° 188 a 195).
La UGPP interpuso acción de revisión con el fin que se revoquen las decisiones judiciales cuestionadas al considerar que se configuran las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Asimismo, y luego de informar que con el fallecimiento del demandante C.A.D.I.(.q.e.p.d.), le fue reconocida a su cónyuge la pensión de sobrevivientes, requiere que como consecuencia de la revocatoria, se declare que a I.J.C. de Dorado (cónyuge supérstite) no le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo por parte de esa entidad, pues se efectuaron dobles pagos por...
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