AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01645-00 del 05-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627962

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01645-00 del 05-11-2021

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Noviembre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-01645-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC5209-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC5209-2021

Radicación n. º 11001-02-03-000-2021-01645-00

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-

Previa inadmisión, B.A.B. radica ahora la subsanación de la demanda de revisión, que promueve contra la sentencia proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal de restitución de su menor hija I.L.A.B.R., adelantado a solicitud suya por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, frente a I.R.C.; en mérito de lo cual, se decide lo pertinente.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 13 de octubre hogaño, fue inadmitida la demanda de la referencia, a fin de que se corrigieran, entre otros, el defecto relacionado con la causal sexta, única invocada, y en efecto, ésta se sustentara conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso, puntualizando “la situación externa o ajena al procedimiento confutado (…) bajo una carga argumentativa cualificada, tendiente a fundar la viabilidad de iniciar el trámite extraordinario y de satisfacer el mandato de optimización dispositivo que impera en este tipo de opugnación”.

A., la improcedencia decuestionar la apreciación demostrativa, que valga decirse, en la demanda fue considerada “insuficiente”.

2. El pasado 22 de octubre, el recurrente allegó memorial de subsanación, perfilado a satisfacer las exigencias echadas de menos en el proveído antelado, incluida la atinente a la mentada carga argumentativa, en cuya virtud, tras evocar varios informes y la valoración de algunos elementos de convicción, esbozó la siguiente sustentación:

Teniendo en cuenta todo lo anterior, se puede concluir que los informes contienen información de hechos que supuestamente sucedieron cuando la niña contaba con 2 o 3 años de edad, no menciona lo sucedido supuestamente a comienzos de mayo de 2019, ni da detalles de dichos hechos. A través de estos informes no se puede establecer si la niña ha sido influenciado o no por la madre o terceras personas, situación que es vital establecer toda vez, que el daño psicológico que esto puede acarrear para la menor es de gran magnitud y obviamente la relación padre – hija se ha deteriorado entre mayo de 2019 a la fecha, pues debe tenerse en cuenta que hasta comienzos de mayo de 2019 padre – hija compartían en los días que tenían asignados y que si hubiese sido cierto que la niña fue sometida durante mucho tiempo a supuesto abuso sexual, psicológico, físico y mental, los resultados de todos los exámenes practicados en Colombia, demostrarían un gran deterioro emocional, pero ello no es así y su comportamiento sería diferente – propio de niños que han sufrido abuso por prolongado tiempo, entre las consecuencias se tiene: a) problemas emocionales, b) Problemas de relación, c) Problemas de conducta y adaptación social, d) Problemas funcionales, e) Re victimización, f) Transmisión intergeneracional , entre otras

Entre el 70 y el 80% de las víctimas quedan emocionalmente alteradas después de la agresión (efectos a corto plazo). Las niñas suelen presentar reacciones ansioso-depresivas (muy graves en los casos de las adolescentes) y los niños problemas de fracaso escolar y de socialización, siendo más proclives a presentar alteraciones de la conducta en forma de agresiones sexuales y conductas de tipo violento”.

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente se ha explicado por parte de la Corte, que al recurso extraordinario de revisión lo guía, inequívocamente, el principio dispositivo, con lo cual, la posibilidad de orientar la demanda o sus hechos a alguna de las causales o motivos esgrimidos por los recurrentes, es limitada; esto es, que para satisfacer debidamente la exigencia formal de expresión de los hechos concretos, a que se refiere el numeral cuarto del artículo 357 del Código General del Proceso, resulta indispensable un esfuerzo de claridad y precisión del demandante con su libelo, en el que se ponga de presente, alguna circunstancia que idóneamente encuadre en la causal invocada o alegada.

Es por eso, que en atención o siguiendo el hilo de su jurisprudencia, la Sala ha señalado que

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